el informe de admisibilidad 68-098, específicamente en los párrafos 6, 7 y 8, los peticionarios indicaron que el
3 de septiembre de 1995 el señor Quiñónez junto con los señores Romero y Ramírez se habrían dirigido en
sus bicicletas hacia una fiesta cuando fueron perseguidos, detenidos por miembros del Ejército y al día
siguiente encontrados sus cuerpos. Respecto de esta versión, que constituye el reclamo presuntamente
generador de la responsabilidad internacional, según se advierte en el párrafo 23 del informe de
admisibilidad, el Estado argumentó que el testigo presencial en ningún momento reconoció que los señores
Quiñónez, Ramírez y Romero fuesen las personas que subieron al camión donde presuntamente iban
militares. Asimismo, como se advierte del expediente ante la Comisión, durante la etapa de fondo el Estado
ha presentado sus argumentos en relación con estas muertes indicando que se trata de hechos aislados a la
muerte del señor Quiñónez que no son atribuibles a sus agentes.
27.
En vista de lo expuesto, la Comisión hace notar que el Estado ha podido presentar durante el
trámite del caso argumentos de defensa en relación con las muertes de los señores Romero y Ramírez, tanto
en sus escritos de contestación en respuesta a las observaciones de los peticionarios, como en la audiencia
pública celebrada respecto del fondo del caso donde específicamente se discutió este aspecto9. La Comisión
advierte, asimismo, que existe un alegato de vínculo entre las tres muertes por lo que en virtud del principio
de economía procesal no sería razonable exigir una tramitación separada ante el sistema interamericano
cuando los alegatos respectivos han sido conocidos y debatidos ampliamente por ambas partes y, por lo tanto,
se ha salvaguardado el derecho de defensa y el principio de contradicción.
28.
Además, la Comisión hace notar que a nivel interno también se ha entendido la existencia del
vínculo entre las tres muertes, lo que llevó incluso a que se acumularan las investigaciones. La Comisión
también toma en cuenta que en las decisiones emitidas en el proceso contencioso-administrativo, se advierte
la relación entre los hechos. Esto, además de fortalecer la coincidencia de las circunstancias de tiempo y lugar
en que ocurrieron, permite considerar que el análisis de admisibilidad efectuado en su momento sobre la
situación del señor Quiñónez, resulta en principio aplicable a la situación de los señores Romero y Ramírez.
29.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo planteado por el Estado sobre la posible
afectación al derecho de defensa por la ausencia de un pronunciamiento expreso de admisibilidad respecto de
los señores Romero y Ramírez, la Comisión procede a efectuar un análisis específico para asegurar que, en
efecto, las consideraciones vertidas en el informe de admisibilidad resultan análogas a la situación de las dos
presuntas víctimas cuya inclusión se solicita en esta etapa.
30.
En relación con el análisis del requisito del previo agotamiento de los recursos internos
establecido en el artículo 46.1.a, la Comisión reitera que en casos en los cuales una persona es privada de la
vida, las decisiones emitidas en la jurisdicción contencioso-administrativa no constituyen recursos idóneos
para satisfacer el artículo 46 de la Convención, debido a que tal jurisdicción es un mecanismo que procura la
supervisión de la actividad administrativa del Estado y que, al menos a la fecha de los hechos, únicamente
permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por fallas en el servicio10. En todo caso,
estos recursos no constituyen un medio para la obtención de justicia respecto de los responsables. En cuanto
a la jurisdicción disciplinaria, la misma ha sido entendida a efectos del requisito de agotamiento de los
recursos internos, como complementaria de otras vías, pero no como un mecanismo que, por sí sólo, pueda
considerarse idóneo y efectivo en materia de justicia.
31.
En relación con la vía penal impulsada de oficio por el Estado que, de acuerdo al criterio
reiterado de la Comisión, resulta el recurso idóneo para tratar casos relacionados con la muerte violenta de
una persona11, la información disponible indica que a la fecha, al igual que en el caso del señor Quiñónez, a
8CIDH.
Informe No. 68/09, Wilfredo Quiñónez Barcenas y familia (Colombia), 5 de agosto de 2009.
CIDH, Audiencia del Caso 12. 711, Wilfredo Quiñónez Bárcenas (Colombia), celebrada en el 144 Periodo de Sesiones, 26 de
marzo de 2012. Disponible en: http://www.cidh.org/audiencias/144/20.mp3
9
10 CIDH, Informe No. 123/10, Caso 11.144, Gerzon Jairzinho González Arroyo y otros (Colombia), 23 de octubre de 2010, opárr.
45; CIDH. Informe No. 68/09, Wilfredo Quiñónez Barcenas y familia, 5 de agosto de 2009, párr. 42.
11
CIDH, Informe No. 8/11, Anibal Aguas Acosta (Ecuador), 22 de marzo de 2011, párr. 30.
6