controversia74, sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el
derecho75.
65. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba en
contrario, y consiste, por ejemplo, en la demostración de que algún miembro del tribunal o
la autoridad competente guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los
litigantes. Por su parte, la denominada prueba objetiva involucra la determinación de si la
autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores
legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona76. Además, el Tribunal ha
señalado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a
ser juzgado por un órgano imparcial, a la vez que busca otorgar credibilidad a la función
que desarrolla la jurisdicción77.
66. Como quedó asentado en este Fallo, en los procedimientos instados contra
autoridades judiciales, de los que eventualmente pueda derivar su remoción, la garantía de
inamovilidad que las ampara, en salvaguarda de su independencia, exige que tales
procedimientos se tramiten y decidan con objetividad e imparcialidad, es decir, como lo
exigen las garantías del debido proceso (supra párrs. 57 a 59).
67. En el presente caso, el representante alegó que el presidente del JEM, así como otros
diputados y senadores miembros del Jurado, tenían un interés para intervenir y una
intención de represalia por los casos que el Fiscal Nissen Pessolani estaba investigando, así
como que existía un interés político para removerlo. La Comisión, en el Informe de Fondo,
indicó que no contaba con los elementos de prueba para pronunciarse sobre una violación
a la garantía de imparcialidad78. Posteriormente, y tomando en cuenta los elementos de
prueba aportados por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos, y por el
Estado en su contestación, consideró que existían nuevos elementos que demostraban la
afectación a la citada garantía. El Estado, por su parte, argumentó lo pertinente para negar
dicha falta de imparcialidad en su contestación y en sus alegatos finales escritos. La Corte
entiende que los elementos mencionados por el representante en su escrito de solicitudes y
argumentos, y retomados por la Comisión en sus observaciones finales respecto a la alegada
falta de imparcialidad de algunos miembros del JEM, además de tener relación directa con
el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo de la Comisión, configuran un tema
controvertido, respecto del cual las partes han tenido oportunidad de alegar lo pertinente y
que resulta de interés para resolver el caso bajo estudio.
68. Al respecto, esta Corte nota que, para la época de los hechos, Paraguay vivía una
inestabilidad política producto de varios escándalos de corrupción. Al respecto, el propio
Estado en sus alegatos finales escritos hizo referencia al Informe Anual de la Comisión
Interamericana y al Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay,
en donde se menciona a la corrupción entre “los crímenes que el Estado debe condenar y
que estarían impunes”. En este contexto, algunas de las investigaciones desarrolladas por
74
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 131.
75
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra,
párr. 56, y Caso Ríos Ávalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 118.
76
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
supra, párr. 56, y Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 131.
77
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
supra, párr. 63, y Caso Ríos Ávalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 119.
En particular, la Comisión resaltó que no constaba en el expediente el recurso de recusación presentado
por el señor Nissen Pessolani ni su resolución.
78
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