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litigantes (Estados demandante y demandado), reflejo de la importancia tradicionalmente
atribuída al rol de la reciprocidad en el derecho internacional en general.
14.
Distintamente, en el contencioso internacional de los derechos humanos, el poder de
un tribunal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ordenar medidas
provisionales de protección tiene por objeto central salvaguardar los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana, en una situación de extrema gravedad y urgencia
y ante la probabilidad o inminencia de un daño irreparable a las personas. Subyacente a la
aplicación de medidas provisionales de protección por la Corte Interamericana encuéntranse
consideraciones superiores de ordre public internacional, consustanciadas en la protección
del ser humano.
15.
Además de la dimensión preventiva de esta protección, tales medidas revelan la
especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En lo que concierne a la
Corte Interamericana, tales consideraciones de ordre public se extienden al ejercicio de las
funciones consultiva y contenciosa del Tribunal en general, así como a las medidas
provisionales de protección en particular, las cuales - dictadas que son por un tribunal
internacional como la Corte Interamericana - tienen carácter mandatorio.
16.
Es precisamente en virtud del principio ut res magis valeat quam pereat que la
aplicación correcta de la Convención Americana contribuye a tornar una realidad los
derechos por ella protegidos, los cuales, a su vez, sirven a un propósito concreto (effet utile,
principio de la efectividad), el de la protección eficaz de los derechos humanos. Cualquier
interpretación en sentido contrario minaría la realización del objeto y propósito de la
Convención Americana. Las medidas provisionales no pueden ser restrictivamente
interpretadas, y se imponen por su propia razón de ser, como verdaderas garantías
jurisdiccionales de carácter preventivo que son.
17.
En el presente caso James y Otros, se imponen las medidas provisionales de
protección dictadas por la Corte, aún más cuando persisten la situación de extrema
gravedad y urgencia, y la probabilidad o inminencia de un daño irreparable a las personas,
tal como ha sido señalado tanto por la Corte, en su Resolución sobre Medidas Provisionales
del 29.08.1998 (párrafo 12), como por la Comisión, en su escrito de hoy, 25.05.1999,
sometido hace un par de horas a la Corte.
18.
Con estos fundamentos, voto a favor de la presente decisión de la Corte de mantener
las medidas provisionales de protección ordenadas en su Resolución del 29.08.1998, en
beneficio de las personas mencionadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución,
entre las cuales se encuentra el Sr. Anthony Briggs, así como de ampliar las medidas
provisionales de protección ordenadas en su Resolución del 29.08.1998, en beneficio
también de las personas mencionadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario