5
mismas a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura en el lugar
de su elección.
11.
Que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que en casos en los cuales se
han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación
seria, imparcial y efectiva de lo acaecido4. Además, ha establecido que de manera más
específica en relación con la realización de exhumaciones de restos humanos y el proceso
de identificación técnica de los mismos que “autopsias y análisis de restos humanos [se
deben realizar] en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
procedimientos más apropiados”5.
12.
Que tanto en la Sentencia de reparaciones (supra Visto 1), así como en las
Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento (supra Visto 2) y la jurisprudencia aplicable
de este Tribunal, la Corte ha enfatizado la obligación del Estado de “localizar, exhumar e
identificar los restos de las víctimas de estos hechos mediante el uso de técnicas e
instrumentos idóneos sobre cuya idoneidad no exista sombra de duda”.
13.
Que para realizar las referidas diligencias en aras de procurar y garantizar la
adecuada localización, exhumación, identificación, custodia y preservación de los restos de
las víctimas así como su entrega a los familiares, y los elementos probatorios para la
debida investigación y eventual sanción de los responsables, el Tribunal considera que el
Estado debe hacer uso de los medios técnicos idóneos, y que las personas que lleven a
cabo esas acciones deberán tener competencia profesional, objetividad, independencia e
imparcialidad de los organismos que intervengan en el desarrollo de dichas actuaciones.
14.
Que además, en relación con la participación de las víctimas del caso en los
diversos procesos, la Corte en la Sentencia estableció en el punto resolutivo primero que
”los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y
capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de
conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente
divulgados”. En consecuencia, el Estado deberá mantenerlos informados y brindarles
participación, con las debidas garantías de seguridad, en el desarrollo de las diligencias de
exhumación e identificación de los restos.
Por Tanto:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento,
4
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de
2003. Serie C No. 102, párr. 127. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
5
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra nota 4, párr. 149; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de
Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, supra nota 4, párr. 127; y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 224.
En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y
Sumarias de las Naciones Unidas, supra nota 4.