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10.
El segundo punto se refiere a la necesaria ampliación - jamás la restricción - de la
condición de víctima bajo la Convención Americana. Y el tercer punto, relacionado con el
anterior, consiste en algunas consideraciones de lege ferenda sobre la centralidad - y la
ampliación - de dicha condición de víctima (directa, lato sensu) bajo la Convención Americana
(consideraciones de lege ferenda). El campo estará entonces abierto a la presentación de mis
consideraciones finales en forma de epílogo.
II.
Consideraciones en Torno a la Conceptualización de Persona y de
Víctima en el Pensamiento Humano.
11.
El examen de la conceptualización de víctima no debe ser disociado del de la
conceptualización de persona, el cual desvenda un amplio y fértil panorama del pensamiento
humano a lo largo de los siglos. Dicha conceptualización conlleva a la contraposición de la
personalidad a la individualidad, a la formación del personalismo más allá del individualismo, a
la relación del personalismo jurídico con el derecho subjetivo, a la evolución del derecho
subjetivo a la nueva dimensión de la titularidad jurídica internacional del ser humano, y, en
fin, a la conceptualización de víctima teniendo presente el aporte del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Son los puntos que revisaré a continuación.
1.
La Conceptualización de
Personalidad a la Individualidad.
la
Persona,
y
la
Contraposición
de
la
12.
La conceptualización de la persona no se ha limitado, a lo largo de los siglos, a la
ciencia del Derecho. De ella también se han ocupado otras áreas del conocimiento humano,
como la filosofía e inclusive la teología. En el marco de esta última, se ha observado, v.g., que
"C'est par métaphore que le mot persona, qui d'abord voulait dire masque,
acteur, rôle, a été ensuite employé pour
désigner un être capable de jouer un
rôle dans le monde, un être sui generis, un tout indivisé et incommunicable, intelligent et
libre"2.
13.
Pero fue naturalmente dentro del Derecho que se divisaron los medios para que la
persona humana pudiera hacer valer sus derechos. De ahí la construcción conceptual de la
personalidad jurídica, a la par de la capacidad jurídica. Pero, a su vez, el estudio de la
personalidad y capacidad jurídicas no puede, en mi entender, hacer abstracción del
pensamiento filosófico en torno de la personalidad e individualidad. A contrario de lo que
pregonaban los heraldos del positivismo jurídico, el jurista tiene mucho que aprender con
otras areas del conocimiento humano, como la historia, la filosofía, la teología, la psicología,
entre otras.
14.
Así como dichas áreas del conocimiento se ocuparon de la conceptualización de la
persona, también lo hicieron en relación con las respuestas a las violaciones de los derechos
inherentes a la persona humana. Esto no es algo exclusivo de la ciencia jurídica, que se ha
enriquecido mucho con las contribuciones de otras ramas del saber humano. Así, v.g., al
considerar las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos, se acude a
.
Ch. Journet, Introduction à la Théologie, Paris, Desclée de Brouwer Édit., 1947, p. 56, y cf. pp.
297-299. - Se ha ponderado que "la persona, el ser humano en cuanto persona, es sujeto de la
existencia y de la actuación, aunque es importante hacer notar que la existencia, ese, que le es propia es
personal y no meramente individual en el sentido de naturaleza individual. Por consiguiente, el actuar
(...) es también personal"; K. Wojtyla, Persona y Acción, Madrid, BAC, 1982, p. 90.
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