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presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta,
actual y detallada de los asuntos sobre los cuales recae dicha obligación20. La oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada una
de las reparaciones ordenadas por éste es fundamental para evaluar el estado del
cumplimiento de la Sentencia21.
27.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado no ha
acatado su obligación de cumplir totalmente con las sentencias del Tribunal Constitucional
del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro
de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de
2002. Por tanto, el Tribunal considera necesario que, en el plazo establecido en la parte
resolutiva de esta Resolución, Perú presente información actualizada, detallada y completa
sobre: (i) el procedimiento de ejecución de las referidas sentencias del Tribunal
Constitucional, para lo cual el Estado deberá referirse, en forma particular, a los recursos
que habrían sido interpuestos por la Contraloría General de la República en contra de la
decisión de la Sexta Sala Civil de 3 de marzo de 2010, ante el Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, su posible resolución y su estado actual (supra Considerando 15); y, (ii)
las gestiones realizadas, y sus resultados, para la disposición y efectivo pago de las
cantidades adeudadas a las víctimas, en relación a lo cual deberá informar en forma
específica y aportando la documentación de soporte pertinente, si ha pagado algún monto a
las víctimas, así fuera parcial, en cumplimiento de las sentencias del Tribunal
Constitucional, así como sobre la forma en la cual planea pagar la totalidad de las
cantidades adeudadas de manera definitiva (infra punto resolutivo segundo).
B.2 Con respecto a la obligación de no afectar por ninguna carga fiscal el pago
de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y
octubre de 2002 y sus intereses
28.
Por otra parte, en mayo de 2010, el representante señaló que la Contraloría “se
niega a restituir a las víctimas los montos retenidos por dicha entidad por concepto de
‘Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional’ respecto a los pagos a cuenta de las
pensiones que les adeuda desde el año 1993 al año 2002”. Al respecto, explicó que la
Asociación de Cesantes y Jubilados interpuso un recurso de amparo contra los magistrados
de la Sexta Sala Civil, en virtud de la resolución emitida por dicha Sala mediante la cual se
permitía a la Contraloría descontar las cantidades correspondientes a la Contribución
Solidaria para la Asistencia Previsional bajo la Ley No. 28046 a las pensiones devengadas
por las víctimas entre 1993 y 2002. Al respecto, el representante informó que dicho recurso
se resolvió mediante una Resolución de la propia Sexta Sala Civil de 28 de septiembre de
2009, en la cual se “d[io] por concluido el trámite del proceso sin emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de la materia controvertida, por sustracción de la materia”, en virtud de que
dicha demanda “ha[bía] quedado resuelta en definitiva con la Sentencia de la Corte
20
Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de
2 de diciembre de 2003, Considerando duodécimo; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre
de 2010, Considerando trigésimo segundo.
21
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22
de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2010, Considerando quinto, y Caso Almonacid Arellano y
otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre de 2010,
Considerando trigésimo segundo.