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exceptuarse del cumplimiento de las restricciones establecidas en la Ley de Presupuesto
para el Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y (iii) no había
priorizado las metas de la Contraloría a fin de disponer de los recursos para cumplir con la
Sentencia. Asimismo, en junio de 2011 el representante resaltó que mientras la Contraloría
General “consume años enviando recurrentes oficios al Ministerio de Economía y Finanzas
que no son atendidos”8, continúa interponiendo recursos que obstaculizan la ejecución de
las decisiones del Tribunal Constitucional. Señaló que lo que el Estado “debe hacer es
habilitar los recursos pertinentes a través del órgano que tiene competencia para ello”.
Insistió en que el Perú no hace más que “[r]ealizar gestiones, pedir información o efectuar
coordinaciones que, tras un año y medio [de emitida la Sentencia], no conducen al
resultado pretendido por […] este Tribunal[, sino] supone lo contrario”.
17.
Asimismo, el representante resaltó que el Estado estaba subordinando el
cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes a las víctimas a las reglas de las Leyes
de Presupuesto del Sector Público y Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto,
las cuales atribuyen a la entidad pública obligada la posibilidad de proponer un cronograma
de pagos que puede extenderse hasta cinco años. Igualmente, se refirió a un proyecto de
ley que supuestamente tendría el mismo efecto, cuyo objeto es establecer las “medidas
para efectivizar el pago de obligaciones de los pliegos presupuestarios derivados de
sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y de resoluciones administrativas que
causen estado”.
18.
Por su parte, la Comisión Interamericana observó que es deber del Estado adoptar
las medidas necesarias para evitar que los patrones de denegación de justicia que dieron
origen al proceso interamericano se repitan en la etapa de supervisión de cumplimiento de
la Sentencia. Asimismo, en junio de 2010 observó que hasta ese momento el Estado no
había aportado información actualizada, en seguimiento a las gestiones que informó se
realizaron en octubre de 2009, ni tampoco había hecho referencia específica a las gestiones
realizadas para superar las restricciones impuestas por las leyes presupuestarias. Por ello,
solicitó a la Corte que requiera al Estado dar cumplimiento a las sentencias de las
autoridades peruanas “a la brevedad”, y presentar información actualizada y específica
sobre las gestiones realizadas en este sentido.
19.
La Corte recuerda que en su Sentencia ordenó al Estado “dar cumplimiento total a
las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero
de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las
víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable”9. Al respecto,
la Corte consideró que “la prolongada e injustificada inobservancia de las sentencias del
Tribunal Constitucional ha[bía] generado una violación de los derechos a la protección
judicial y a la propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso, situación que no
se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y
completa”10. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el cumplimiento total de las referidas
sentencias debía realizarse “con pleno respeto y garantía del derecho de las víctimas a
recibir el pago correspondiente en un período de tiempo razonable, habida cuenta de los
8
Al respecto, el representante aportó junto con sus escritos de diciembre de 2010, febrero y junio de 2011
(supra Visto 3), copias de oficios de 11 de marzo, 5 de abril, 21 de julio, 7 de septiembre y 24 de noviembre de
2010, 17 de enero y 4 de febrero de 2011 remitidos por la Contraloría General de la República al Ministerio de
Economía y Finanzas requiriendo se le otorguen recursos adicionales que le permitan cumplir con la Sentencia.
9
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, punto resolutivo sexto.
10
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 138.