8 más de 11 y 8 años transcurridos desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente”, al momento de emitirse la Sentencia11. 20. Con respecto al procedimiento interno para la ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional, la Corte recuerda que en su Sentencia estableció que “[l]o que queda[ba] pendiente en dicho proceso, a la fecha de la emisión de la […] Sentencia, e[ra] la determinación del monto respectivo”12. Asimismo, reitera lo considerado en dicha oportunidad, en el sentido de que: [Si bien] el Tribunal reconoc[ía] que la normativa peruana contempla un procedimiento de ejecución de sentencias, [en el cual] se tienen que realizar determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional y emitir diversas resoluciones. [La falta de determinación judicial del monto adeudado] más que eximir al Estado de su responsabilidad, demuestra la ineficacia de los recursos planteados para garantizar los derechos que el Tribunal Constitucional encontró vulnerados y no puede ser considerado como una justificación razonable ante la falta de ejecución de las sentencias firmes de dicho tribunal. La obligación que tiene el Estado de garantizar la eficacia de sus recursos judiciales surge de la Convención Americana y no puede ser limitada por disposiciones de procedimiento en el derecho interno ni debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos13. 21. Al respecto, la Corte toma nota de lo indicado por el Estado, así como de las observaciones presentadas por el representante, en el sentido de que no fue sino hasta el 3 de marzo de 2010 cuando, mediante la Resolución de la Sexta Sala Civil, se estableció de forma supuestamente definitiva e inapelable el referido monto (supra Considerando 15). Adicionalmente, observa que, luego de la emisión de la Sentencia de esta Corte, el órgano estatal encargado de la ejecución de la misma, es decir, la Contraloría General de la República, ha continuado interponiendo recursos en el proceso de ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional, que han impedido el efectivo cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte destaca que la Contraloría ha promovido este tipo de recursos tanto antes de la emisión de la Resolución de la Sexta Sala Civil de 3 de marzo de 2010 como después de que la referida decisión estableciera finalmente el monto adeudado a las víctimas (supra Considerando 15). El Tribunal resalta que, al resolver la apelación interpuesta por la Contraloría General en contra de la última pericia realizada en el proceso de ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional, la referida Sexta Sala Civil consideró que las objeciones de la Contraloría resultaban en su mayoría infundadas14. 22. Asimismo, la Corte observa que la Contraloría General ha asumido tal actitud, a pesar de lo indicado por este Tribunal en cuanto a que el excesivo tiempo transcurrido para la ejecución de las referidas sentencias habían causado que el derecho a la protección judicial efectiva de las víctimas fuera “al menos parcialmente ilusorio”15, así como de lo indicado por el propio tribunal nacional de ejecución sobre que había “transcurrido ya un considerable y prolongado plazo” en parte como consecuencia de “los sucesivos y profusos requerimientos efectuados por la parte demandada”16. Ahora bien, la Corte observa que, a 11 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 138. 12 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 64. 13 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 76. 14 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 3 de marzo de 2010, aportada por el representante junto a su escrito de julio de 2010, Considerandos décimo cuarto y vigésimo segundo. 15 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 77. 16 Resolución de la Sexta Sala Civil, supra nota 14, Considerando sexto.

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