11 Humanos). Serie C No. 8, párr. 23; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14); Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15). La jurisprudencia ha considerado también que la responsabilidad consagrada en esta disposición es un corolario necesario del derecho (sentencia arbitral de Max Huber del 23.X.1924 en el caso de los bienes británicos en Marruecos espańol, O.N.U., Recueil des sentences arbitrales, vol. II, p. 641; Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, deuxičme phase, arręt, C.I.J. Recueil 1970, p. 33). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar. Si bien existe en la jurisprudencia y en la doctrina un cierto consenso acerca de la interpretación y la aplicación de la norma enunciada en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte estima conveniente efectuar algunas precisiones al respecto. 41. En primer lugar, resulta útil precisar el vocabulario empleado. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de reparar varían según la lesión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización, etc. En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización pecuniaria, según la práctica jurisprudencial de esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 189; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 199; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 46; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 16 y Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 17). La reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos. 42. Teniendo en cuenta los escritos de los familiares de las víctimas, es conveniente recordar también aquí que la obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional y que éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. La Corte formuló esta afirmación en el caso Aloeboetoe y otros, (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 44) y luego la reiteró en decisiones posteriores (Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra 40, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 16). 43. En los escritos presentados por los familiares de las víctimas existen algunos pasajes en que se solicitan indemnizaciones que irían más allá de la reparación de los dańos y que tendrían cierto carácter sancionatorio. Así, por ejemplo, en la audiencia de 20 de enero de 1998, el representante de los familiares de las víctimas reclamó la imposición de “una indemnización ejemplar”. Estas pretensiones no corresponden a la naturaleza de este Tribunal ni a sus atribuciones. La Corte Interamericana no es un

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