la orientación sexuales una categoría protegida por la Convención108. En consecuencia, el Estado no
puede actuar de forma discriminatoria en contra de una persona por motivo de su orientación
sexual109.
69.
Asimismo, la Corte considera que los criterios de análisis para determinar si existió una
violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta
intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato. En este sentido,
la Corte estima que, cuando se trata de una medida que establece un trato diferenciado en que está
de por medio una de estas categorías protegidas en el artículo 1.1 de la Convención, la Corte debe
aplicar un escrutinio estricto que incorpora elementos especialmente exigentes en el análisis, esto es,
que el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo
convencionalmente imperioso. Así, en este tipo de examen, para analizar la idoneidad de la medida
diferenciadora se exige que el fin que persigue no sólo sea legítimo en el marco de la Convención,
sino además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente,
sino también necesario, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos
lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto,
conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las
restricciones que ella impone a los principios convencionales afectados con la misma (supra párr. 69).
70.
En otro orden de ideas, específicamente con respecto al alcance del derecho a la no
discriminación por orientación sexual, esta Corte indicó que ésta no se limita a la condición de
homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto
de vida de las personas110. En este sentido, por ejemplo, los actos sexuales son una manera de
expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo
derecho a la no discriminación por orientación sexual111.
71.
Por otra parte, corresponde recordar que en la Opinión Consultiva OC-24/17, este Tribunal
reconoció el importante rol que juegan las convicciones culturales, religiosas, sociológicas, económico,
ideológicas y lingüísticas en la vida y en la dignidad de las personas que la profesan; aunque indicó
que éstas no pueden ser utilizadas como parámetro de convencionalidad puesto que la Corte estaría
impedida de utilizarlos como una guía interpretativa para determinar los derechos de seres humanos.
En tal sentido, el Tribunal es de la opinión que tales convicciones no pueden condicionar lo que la
Convención establece respecto de la discriminación basada en orientación sexual. Es así como en
sociedades democráticas debe darse una coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo
religioso; por lo que el rol de los Estados y de esta Corte, es reconocer la esfera en la cual cada uno
de éstos habita, y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro112.
b) Sobre el derecho a la educación, la libertad de religión y la educación religiosa
72.
La Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre
los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera
destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y
contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”113. Este Tribunal
ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada
interpretada de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la
108
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, supra, párr. 78, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 90.
109
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 90.
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 133, y Opinión Consultiva OC-24/17,
supra, párr. 82.
110
111
Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 119, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 82.
112
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 223.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02, supra, párr. 84 y Caso Garzón Guzmán
y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 117.
113
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