de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna
y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”160. Este Tribunal
ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada
interpretada de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la
Convención Americana y el Protocolo de San Salvador161.
124. En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que una educación que se imparta
vulnerando derechos humanos no permite cumplir los cometidos señalados, resulta frontalmente
contraria a los mismos y, por ende, violatoria del derecho a la educación. Los Estados deben adoptar
acciones adecuadas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el curso del proceso
educativo de niñas y niños162. En el cumplimiento de estos deberes, es preciso que los Estados tengan
en consideración la gravedad y las especificidades que presentan la violencia de género, la violencia
sexual y la violencia contra la mujer, todas las cuales son una forma de discriminación. Por otra parte,
como indicó el Comité DESC, la educación debe ser “accesible” a todas las personas, “especialmente
a [quienes integran] los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por
ninguno de los motivos prohibidos”. Dicho Comité resaltó también que la prohibición de discriminación
en la educación “se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos
los motivos de discriminación rechazados internacionalmente”163.
125. Para esta Corte, estos principios se encuentran en concordancia con lo establecido en los
considerandos del Decreto 924 en los cuales se hace mención a la educación, la cual “tiene como uno
de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre (sic) en plenitud” (supra párr. 17).
126. Los hechos del presente caso hacen referencia a la revocación de un certificado de idoneidad
por parte de la Vicaría para la Educación de San Bernardo a una profesora de religión católica para
dictar clases sobre ese credo religioso. Las clases de religión católica se desarrollaban en el Colegio
“Cardenal Antonio Samoré”, el cual es un establecimiento de educación pública, en cumplimiento de
lo establecido en el Decreto 924 que “reglamenta las clases de religión en establecimiento
educaciones”. Dicho Decreto se refiere en sus considerandos a los “valores morales y espirituales
propios de nuestra tradición cultural humanista occidental” e indica que la “educación tiene como uno
de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre en plenitud”. Del mismo modo, el
Decreto 924 estipula en su artículo 1 que los “planes de estudio de los diferentes cursos de educación
160
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02, párr. 84, y Caso Guzmán Albarracín y
otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 117.
Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 117. Asimismo, Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 185. Aunque en ese caso este Tribunal se refirió a
educación “primaria”, entiende que lo afirmado es atinente al derecho a la educación sus diversos aspectos. Por otra parte,
respecto a la mención al artículo 26 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que el artículo 49 de la Carta de la
Organización de Estados Americanos, a cuyas disposiciones remite ese artículo 26, contempla el derecho a la educación en su
artículo 49 (cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 234 y nota a pie de página 264).
161
162
Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021.
Serie C No. 434, párr. 119. El Comité sobre derechos del Niño ha indicado sin perjuicio de otras acciones más específicas, entre
las medidas de prevención que deben adoptar los Estados se incluyen aquellas dirigidas a “[c]ombatir las actitudes que
perpetúan la tolerancia y la aceptación de la violencia en todas sus formas, incluida la violencia basada en el género, […] y
otros desequilibrios de poder”. Esas medidas “[d]eben ayudar al niño a prepararse para la vida cotidiana, adquirir conocimientos
y participar en la sociedad, y mejorar las capacidades de los cuidadores y profesionales que trabajan con niños” (Comité de los
Derechos del Niño, Observación General No. 13, párrs. 47 y 44, respectivamente). La Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y ONU Mujeres han referido “áreas estratégicas” relevantes para lograr una
“respuesta contundente a la violencia de género en el ámbito escolar”, sin perjuicio de la necesidad del análisis de “cada
contexto”. Entre ellas destacaron la relevancia la importancia de la existencia de planes de estudios para prevenirla y para
promover la igualdad de género, así como la “formación para que el personal educativo entregue herramientas para prevenir y
responder a la violencia de género en el ámbito escolar” (UNESCO y ONU Mujeres, Orientaciones Internacionales: violencia de
género en el ámbito escolar, 2019, págs. 14 y 15).
163
Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 119. Asimismo, Comité DESC, Observación General No.
13, El Derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Diciembre
de 1999, Doc. E/C.12/1999/108, párrs. 6 y 31. El Comité aclaró que la obligación de no discriminación “no está supeditada ni
a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos”.
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