deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial”. En relación específicamente con el deber de motivar, esta Corte entendió
que el mismo corresponde a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una
conclusión171. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración
de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho
otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática172. En
virtud de ello, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar
derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias173.
153. En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas la Corte ha
señalado, de forma reiterada, que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión” y que implica una exposición racional de las razones que llevan al
juzgador a tomar una decisión. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende
del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad
a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática174.
154. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las
decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen
ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos
administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la
autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad175.
155. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma
contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales176. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. La Corte ha
establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido
formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva
su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un
recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante177.
156. Por otra parte, este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades
estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas
y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 148.
171
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso
Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No.
395, párr. 122.
172
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 152, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 89.
173
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso
Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 136.
174
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C
No. 151, párr. 122, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 150.
175
176
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Extrabajadores del Organismo
Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 77.
177
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo,
párr. 67, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421,
párr. 48.
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