192. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso195. 193. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente en favor de Sandra Pavez Pavez, tales como las terapias psicológicas que tuvo que seguir como consecuencia de los hechos del caso. Teniendo en cuenta que la información proporcionada por los representantes no permite establecer con certeza el monto del daño material causado por los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sandra Pavez Pavez. E.2. Daño Inmaterial 194. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe de fondo en el aspecto material, solicitando, además, que se ordenara al Estado deberá adoptar las medidas de compensación que correspondan. 195. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado indemnizar a la víctima por el sufrimiento que tuvo que afrontar producto de la discriminación a la que fue objeto, exponiendo su vida privada y perjudicándola en su empleo. Asimismo, en sus alegatos finales escritos ampliaron que los hechos le causaron a la señora Pavez un trauma severo durante los años venideros, así como que desde 2007 ha desempeñado un cargo de Inspectora General en condición de interina, “esencialmente precario e inestable”. En virtud de lo anterior, propusieron que se otorgue un monto de USD$30,000.00 alegando la similitud del presente caso con el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. 196. El Estado, en sus alegatos finales escritos, alegó que lo solicitado es improcedente en tanto el Estado no es internacionalmente responsable en el presente caso. 197. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia186. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad196. 198. En atención a las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a la víctima197, y el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, la Corte considera adecuado ordenar el pago de indemnización por concepto de daño inmaterial en favor de Sandra Pavez Pavez. En consecuencia, el Tribunal dispone, en equidad, que el Estado debe otorgar, por daño inmaterial, una indemnización de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sandra Pavez Pavez. En este monto se encuentra 195 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 181. 196 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 223. Durante la audiencia pública, Sandra Pavez Pavez declaró que vivió “con una tremenda depresión cuando pasó todo esto, afectó también los temores que uno tiene para salir públicamente, correr riesgo de que, en la calle, cualquier persona le haga daño”. También indicó que le afectaba “el haber perdido (su…) derecho a educar, (…o), lo que digan los medios”. Del mismo modo indicó con respecto a su cargo de inspectora que sintió que “no estaba en lo que a le [...] gustaba, [...], que no era lo que (su…) ser sentía, era como que estar haciendo algo porque hay que hacerlo y porque hay que ganar dinero y porque ten(ía) que subsistir, pero no era la esencia interna (suya). (Se) sent(ió) pasada a llevar totalmente (su) dignidad y como ser humano”. 197 49

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