estar subordinado a uno u otro de los derechos que incluye, ni a la sumatoria de los mismos92. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana)93. 62. Asimismo, se puede entender que este derecho está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social94. Lo anterior también implica que las personas pueden experimentar la necesidad de que se las reconozca como entes diferenciados y diferenciables de los demás. Para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas. Es por ello que el afianzamiento de la individualidad de la persona ante el Estado y ante la sociedad, se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la orientación sexual y la identidad sexual95. 63. Por lo demás, el derecho a la identidad y, por tanto, el derecho a la identidad sexual, tiene entre sus implicaciones y alcances más relevantes, el de constituirse como un derecho con carácter autónomo que alimenta su contenido tanto de las normas del derecho internacional, como de aquellas que se deriven de los rasgos culturales propios contemplados en el ordenamiento interno de los Estados, concurriendo así a conformar la especificidad de la persona, con los derechos que lo hacen único, singular e identificable96. 64. En relación con la orientación sexual y la identidad sexual, esta Corte reitera que las mismas también se encuentran ligadas al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada. Así, frente a la orientación sexual y a la identidad sexual, este Tribunal estableció que la vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad97, en el que también influye la orientación sexual de la persona, la cual dependerá de cómo ésta se autoidentifique98. 65. En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte ha señalado que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto99. En este sentido, ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se Cfr. Opinión Consultiva OC-24/174, supra, párr. 90, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 359. Asimismo, véase OEA, Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párr. 11. 92 93 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 149 a 152, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 90. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 113, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 359. 94 95 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 91. Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 92. Asimismo, véase, OEA, Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párr. 15. 96 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 141 y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 93. 97 98 Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 93. 99 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 125. 21

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