posibilidad de designar quienes enseñan la doctrina— y violaría flagrantemente el principio de
separación entre iglesias y Estado”.
119. En lo que concierne el alegato del Estado relacionado con la autonomía de las decisiones
tomadas por parte de las autoridades religiosas a la hora de seleccionar quiénes son las personas
idóneas para impartir clases de religión, esta Corte nota en primer término que en el presente caso
no existe discusión en torno al hecho que, de conformidad con el derecho a la libertad de conciencia
y Religión, las comunidades religiosas deben estar libres de toda injerencia arbitraria del Estado en
los ámbitos relacionados con las creencias religiosas y la vida organizativa de la comunidad y, en
particular, sobre los asuntos que atañen a su organización interna. Sin perjuicio de ello, para este
Tribunal, el punto central de la discusión reside en determinar si la selección por parte de una autoridad
o comunidad religiosa de las personas encargadas de dictar clases de un credo religioso en un
establecimiento educativo público, se encuentra incluido dentro de ese ámbito de autonomía inherente
al derecho a la libertad religiosa.
120. Sobre este punto, el perito Rodrigo Uprimny declaró, durante la audiencia pública del presente
caso, que “el Estado no puede interferir en la organización interna de las iglesias, ni determinar
quiénes son sus fieles, ni sus autoridades o ministros religiosos; por consiguiente, conforme al respeto
a esa libertad organizativa de las religiones, no puede el Estado invalidar los nombramientos de esos
ministros religiosos”157. Sin embargo, agregó que “la contrapartida de ese respeto a la autonomía de
las religiones es la autonomía de la esfera pública estatal, que debe regirse estrictamente por
obligaciones de derechos humanos. Por consiguiente, tampoco puede el Estado invocar las creencias
religiosas, incluso si éstas son mayoritarias, para justificar decisiones discriminatorias por ninguno de
los criterios prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos, incluida la orientación
sexual”158.
121. Con respecto a este punto, el perito agregó sobre la figura de la “excepción ministerial”159 que
la misma:
opera en lo ministerial [...] en ver quiénes son los miembros de esa iglesia, quienes son sus ministros,
cuáles son sus jerarquías, [...] pero cuando se proyecta en otros ámbitos esa excepción ministerial
se debilita [...] esa idea de que los profesores de educación están cubiertos por la excepción dista
de generar consenso [...], una cosa es los catequistas en el caso de la religión católica yo creo que
ahí uno puede aplicar de pronto la excepción ministerial, [...] pero no es cuando se aplica en el
ámbito de la educación [...] hay que respetar los principios de la educación conforme a los tratados
de derechos humanos y a la declaración universal, formar a los niños y niñas en el respeto de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la tolerancia.
122. En relación con lo expuesto, cabe recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos
en su artículo 26.2 estipula de forma similar a la Declaración Americana que la “educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos o religioso”. Del mismo modo, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 13.1 que el derecho de toda
persona a la educación, la cual “debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en
una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas
en pro del mantenimiento de la paz”.
123. Asimismo, esta Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los
niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura
157
Declaración de Rodrigo Uprimny durante la audiencia pública.
158
Declaración de Rodrigo Uprimny durante la audiencia pública.
Esa figura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos prohíbe la aplicación de leyes contra la
discriminación a las relaciones laborales de las instituciones religiosas con sus "ministros". Cfr. Corte Suprema de Estados
Unidos, Caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School Vs. EEOC. Caso citado por el Estado en sus alegatos
finales escritos, y por el perito Paolo Carozza (expediente de prueba, folios 885 y 886).
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