presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los
términos de los siguientes párrafos.
204. En caso de que la beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad
respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno
aplicable.
205. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo
el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente,
en la fecha más cercana al día del pago.
206. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no
fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará
dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena
solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente
una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
207. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales
e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas
en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
208. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
209.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y no discriminación,
contenido en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este
último en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el antedicho artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos
57 a 146 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la vida
privada, y al trabajo contenidos en los artículos 7.1, 11.2, y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, establecidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los
párrafos 57 a 146 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto, de garantía, y de adoptar
disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 151 a 160 de la presente
Sentencia.
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