42 52. Mediante escritos de fechas 18 de septiembre de 2000 y 18 de junio y 22 de julio de 2002, el Estado se desdijo de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior, volviendo a plantear cuestiones relativas a los hechos de fondo del caso. Sin embargo, la Corte estima que, en virtud del principio de estoppel, al que ha recurrido en varias oportunidades en su jurisprudencia20, debe darse plenos alcances a la aceptación de los hechos de la demanda y al reconocimiento de responsabilidad en relación con éstos, efectuados por el Estado en este caso. En consecuencia, las pruebas que serán valoradas en el marco de esta sentencia son las que tienden a establecer los hechos pertinentes en la fase de reparaciones, es decir, los que se relacionan con las siguientes cuestiones: cuáles fueron los daños causados, cuáles son las reparaciones por ordenar y quiénes deben ser los beneficiarios de tales reparaciones. 53. Merece precisarse que mediante su escrito de 18 de septiembre de 2000, el Estado formuló observaciones a los escritos de reparaciones de los representantes de las víctimas y los familiares, y de la Comisión. Sin embargo, mediante su escrito de 15 de noviembre de 2001, Venezuela solicitó “dejar sin efecto’’ el memorial de observaciones a las reparaciones de 18 de septiembre del año inmediatamente anterior. Como consecuencia de ello, las afirmaciones contenidas en los escritos de reparaciones de los representantes de las víctimas y de los familiares y de la Comisión, en materias tales como la integración de las familias de dichas víctimas y los ingresos de éstas y sus aportes a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, dejaron de ser controvertidos por el Estado. Aunque éste intentó variar esa posición mediante sus memoriales de 18 de junio y de 22 de julio de 2002, en los cuales formuló argumentos en contra de los planteamientos de sus contrapartes en materia de reparaciones, la Corte debe darle plenos alcances al escrito del 15 de noviembre de 2001, en virtud del principio de estoppel. 54. Profundizando los precedentes de su jurisprudencia sobre el particular21, la Corte estima pertinente establecer que cuando el Estado no contesta la demanda o el escrito de reparaciones, o cuando desiste de la respectiva contestación, se configurará un indicio en prueba de los hechos sobre los cuales guardó silencio o sobre los cuales versó la contestación objeto de posterior desistimiento, de manera que éstos se tendrán por comprobados siempre que no aparezca prueba capaz de desvirtuarlos, y que se recauden otras evidencias que, sin tener necesariamente el carácter de plena prueba, contribuyan a respaldar la veracidad de los mismos. 55. Para los efectos de la presente sentencia y según su práctica reiterada, la Corte ha tenido en cuenta, en primer lugar, que los criterios de apreciación de los medios de prueba por un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud que los aplicados por los tribunales internos, de manera que aquél cuenta con un grado de flexibilidad mucho más alto que estos últimos para valorar, de 20 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 57; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 38; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 46. 21 Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, supra nota 2, párr 67; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 100; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 68.

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