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a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por
partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos
hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los
demás hijos de la misma víctima;
b)
el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser
entregada a quien fuera el o la cónyuge, o el compañero o compañera
permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta;
c)
el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización será entregado a
los padres. Si uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde
acrecerá a la del otro. Las señoras Ivonne Pirela Chacón y Judith Borjas, tías
de las víctimas José del Carmen Pirela León y Roberto Segundo Valvuena
Borjas, respectivamente, quienes vivían bajo el mismo techo con sus
mencionados sobrinos y tenían con ellos estrechas relaciones de afecto, serán
asimiladas, para efectos de su participación en la distribución de la
indemnización de daños materiales, a la condición de madre de los mismos,
de manera que el porcentaje de la indemnización al que se viene haciendo
referencia en este literal, será repartida, por partes iguales, entre cada una
de dichas señoras y los padres de las respectivas dos víctimas;
d)
en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera
o compañero permanente, la indemnización del daño material se distribuirá
así: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres, y el restante
cincuenta por ciento (50%) se repartirá por partes iguales entre los hermanos
de dicha víctima;
e)
en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las
categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere
correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá
proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.
92.
La indemnización del daño material causado en relación con las tres víctimas
sobrevivientes, le será entregada a cada una de ellas.
93.
Las previsiones sobre los destinatarios de los pagos de la indemnización de
los daños materiales que se establecen en los dos párrafos anteriores, se aplicarán
también a la distribución de la compensación del daño inmaterial (infra párrs. 101,
102 y 111).
B)
DAÑO INMATERIAL
94.
La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que
no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus
allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso
equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las
víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar,
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