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gastos dispuestos en el presente caso. No obstante, dado que todavía no se ha
efectuado el pago del interés moratorio en su totalidad, el Tribunal estima necesario
que el Estado informe sobre las acciones llevadas a cabo con ese fin.
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17.
En relación con las obligaciones relativas a la adopción de diversas medidas
legislativas en materia electoral (puntos resolutivos noveno, décimo y undécimo de la
Sentencia), el Estado informó que “[e]l Gobierno de Nicaragua ha realizado diversas
gestiones ante la […] Asamblea Nacional […]” en el sentido de establecer un recurso
sencillo y ágil “[q]ue vaya dirigido por las partes contra las resoluciones emitidas por
el Consejo Supremo Electoral […]”, ya que corresponde a la Asamblea Nacional su
cumplimiento (supra Visto 4).
18.
Los representantes señalaron que “[p]ese a la especificidad de lo solicitado por
la Corte Interamericana, el Estado ha insistido, en diversos informes, en presentar
información general que no demuestra una voluntad real de cumplir con la sentencia
[…]”. Asimismo, manifestaron que, en diversos informes, el Estado “[h]a presentado
diferentes versiones sobre sus acciones para cumplir con las reformas electorales, sin
embargo, no le ha dado seguimiento a ninguna de ellas” (supra Visto 5). También
refirieron que la Sentencia “[n]o hace diferencia respecto a cu[á]l poder estatal debe
cumplir con los puntos resolutivos […]”. Los representantes reiteraron “[l]a necesidad
de que las reformas electorales ordenadas por la […] Corte sean consultadas con los
líderes de YATAMA y las comunidades indígenas y étnicas nicaragüenses, y de que […]
lleve a cabo los procedimientos necesarios para que éstas tengan participación en la
discusión y establecimiento de las reformas legislativas […]” (supra Visto 5).
19.
La Comisión Interamericana expresó su preocupación “[t]anto por la falta de
información sobre el cumplimiento de esta medida de reparación como por la falta de
medidas para incorporar la participación de los pueblos indígenas”. Asimismo, señaló
que “[t]ranscurridos más de cuatro años desde el dictado de la sentencia, no conoce
de avances significativos en el cumplimiento de las medidas de reparación en materia
de reforma a la Ley Electoral”. En tal sentido, solicitó al Tribunal que requiera al
Estado que implemente a la brevedad posible las acciones necesarias “[p]ara
emprender la reforma legislativa, favoreciendo la participación de los líderes de
comunidades indígenas y étnicas en dicho proceso” (supra Visto 6).
20.
El Tribunal nota que en su informe (supra Visto 4), el Estado solamente se
refirió de manera general a las gestiones que presuntamente ha realizado para dar
cumplimiento a una de las medidas legislativas ordenadas en la Sentencia (supra Visto
1), es decir, a la adopción, dentro de un plazo razonable, de las medidas necesarias
para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las
decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como
los derechos políticos, así como la derogación de las normas que impidan la
interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia).
21.
El Estado no presentó información respecto a la reforma a la Ley Electoral No.
331 de 2000 para regular con claridad las consecuencias del incumplimiento de los
requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo