6 Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia). El Estado tampoco informó sobre la reforma a la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana en la Sentencia, ni sobre la adopción de las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia). 22. Anteriormente, el Estado informó al Tribunal que se había conformado un equipo de trabajo interinstitucional que estaba trabajando en el estudio y seguimiento de la reforma a la Ley Electoral, integrado por representantes de la Asamblea Nacional de la República, del Consejo Supremo Electoral, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señaló que dicho equipo estaba preparando un plan de trabajo a desarrollarse durante el año 2008, a fin de ver la posibilidad de incluirlo en la agenda legislativa. En ese momento, el Estado remitió al Tribunal un borrador del proyecto de reforma a la Ley Electoral. El Estado también había indicado que era necesario que la propuesta de reforma a la Ley Electoral se ejecutara con la debida participación y consulta de los pueblos indígenas, en particular, con la de YATAMA (considerando 16, supra Visto 3). No obstante, en su último informe (supra Visto 4), el Estado no se refirió a los avances en estas acciones. 23. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer con eficacia su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 4. 24. El deber de informar al Tribunal no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante éste, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 5. 25. A efectos de continuar supervisando este punto, resulta necesario que el Estado presente información completa, actualizada y detallada sobre la totalidad de las acciones adelantadas respecto a estas medidas de reparación y sobre cómo completará la ejecución de los aspectos pendientes. * * * 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, Considerandos 7 y 8. 5 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando vigésimo primero.

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