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Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas
que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas
cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo
décimo de la Sentencia). El Estado tampoco informó sobre la reforma a la regulación
de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios
de la Convención Americana en la Sentencia, ni sobre la adopción de las medidas
necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan
participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus
tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).
22.
Anteriormente, el Estado informó al Tribunal que se había conformado un
equipo de trabajo interinstitucional que estaba trabajando en el estudio y seguimiento
de la reforma a la Ley Electoral, integrado por representantes de la Asamblea Nacional
de la República, del Consejo Supremo Electoral, de la Procuraduría General de la
República y del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señaló que dicho equipo estaba
preparando un plan de trabajo a desarrollarse durante el año 2008, a fin de ver la
posibilidad de incluirlo en la agenda legislativa. En ese momento, el Estado remitió al
Tribunal un borrador del proyecto de reforma a la Ley Electoral. El Estado también
había indicado que era necesario que la propuesta de reforma a la Ley Electoral se
ejecutara con la debida participación y consulta de los pueblos indígenas, en particular,
con la de YATAMA (considerando 16, supra Visto 3). No obstante, en su último informe
(supra Visto 4), el Estado no se refirió a los avances en estas acciones.
23.
Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a
ejercer con eficacia su función de supervisión de la ejecución de las sentencias
emitidas. En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y
reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la
ejecución de la Sentencia, materialización de la protección del derecho reconocido en
el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 4.
24.
El deber de informar al Tribunal no se cumple con la sola presentación formal
de un documento ante éste, sino que constituye una obligación de carácter dual que
requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en
plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los
temas sobre los cuales recae dicha obligación 5.
25.
A efectos de continuar supervisando este punto, resulta necesario que el Estado
presente información completa, actualizada y detallada sobre la totalidad de las
acciones adelantadas respecto a estas medidas de reparación y sobre cómo
completará la ejecución de los aspectos pendientes.
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*
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4
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 73; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, Considerandos 7 y 8.
5
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando vigésimo primero.