40. La Comisión observa que la investigación de ambos casos pudo haber sido obstaculizada por la adopción de la Ley No. 26479 del 14 de junio de 1995, cuyo artículo primero leía: […] amnistía general al personal militar, policial o civil […] que se encuentre investigado, denunciado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares […] por todos los hechos derivados y originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo […] desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la presente ley6. 41. La Comisión considera que el transcurso de más de 20 años de la desaparición de Wilfredo Terrones Silva y Néstor Rojas Medina sin que se haya determinado su paradero y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a los responsables, no ha sido justificado por el Estado mediante una argumentación que permita vincular concretamente un retardo de tal magnitud con la alegada complejidad de los casos. En ese sentido, la Comisión considera que tanto en el caso 11.053 como en el caso 12.225 resulta aplicable la excepción de retardo injustificado, en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 42. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención Americana. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable, de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 43. Tal como se indicó en el párrafo 41, la Comisión concluyó que aplica la excepción contenida en el artículo 46.2. c) de la Convención Americana. Tomando en consideración que la petición respecto del señor Wilfredo Terrones Silva fue presentada poco después de su desaparición y que la petición respecto de Néstor Rojas Medina fue presentada 8 años después, sin contar con avances respecto de la investigación penal y, tomando en cuenta el carácter continuado del delito de desaparición forzada y la supuesta denegación de justicia en perjuicio de los familiares de los señores Terrones y Rojas, la CIDH considera que se encuentra satisfecho el requisito previsto en los artículos 46.1.b) de la Convención Americana y 32 de su Reglamento. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 44. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. 4. Caracterización de los hechos alegados 45. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia 6 Ley No. 26479 del 14 de junio de 1995, disponible en el portal de internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26479.pdf 8

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