-10- Presidente ,la remisión de un informe adicional, éste no ha sido remitido (supra Visto 7). 12. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 13. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la Sentencia1. 14. Que la información hasta ahora aportada de forma escrita por el Estado, por la Comisión y por los representantes, debe ser desarrollada y actualizada de manera de permitir al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de ejecución de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones dictadas en este caso. Transcurridos seis años desde que fue dictada la Sentencia de Reparaciones, en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento los puntos pendientes de acatamiento de las referidas Sentencias y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana, del señor Cantoral Benavides, sus familiares o sus representantes. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, 1 Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de octubre de 2007; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de octubre de 2007; Caso Blake vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de octubre de 2007, y Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106.

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