43. Con respecto a las alegaciones efectuadas por los peticionarios en relación con el artículo 10 de
la Convención, la Comisión concluye que de ellas no se infieren hechos tendientes a demostrar una
violación de derechos. El artículo 10 se refiere al derecho de toda persona "a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. En el caso
de autos, no se dictó contra el señor Grande una sentencia definitiva, sino que fue sobreseído
definitivamente. La decisión en cuestión no recayó sobre el fondo del asunto, es decir sobre su
inocencia o culpabilidad, sino sobre la cuestión de si el proceso debía continuar o ser clausurado.
Aun suponiendo que las denuncias correspondientes fueran ciertas, ello no puede constituir una
violación de la disposición en referencia.
44. La Comisión concluye, en el caso de autos, que el peticionario ha presentado denuncias
referentes a supuestas violaciones de su derecho a la protección y a las garantías judiciales, que si
fueran compatibles con otros requisitos y se probara que corresponden a la verdad, podrían tender
a demostrar la violación de derechos protegidos conforme a los artículos 8, 25 y 1(1) de la
Convención Americana. En la medida en que sea necesario, la Comisión examinará también, en su
análisis de fondo del asunto, la aplicabilidad de los artículos XXV y XXVI de la Declaración
Americana.
V.
CONCLUSIONES
45. La Comisión concluye que es competente para conocer el caso de autos y que la petición es
admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
46. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar la petición de autos admisible en relación con la supuesta violación de los derechos
reconocidos en los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y, en lo pertinente, de los
artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana. Las denuncias planteadas con respecto al
artículo 10 de la Convención Americana son inadmisibles
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Proseguir el análisis del fondo del asunto.
4. Hacer público el presente informe e incorporarlo en su Informe y publicarlo en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de
Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero del 2002. (Firmado): Marta Altolaguirre,
Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K.
Goldman, Julio Prado Vallejo, y Clare Kamau Roberts.
* Según lo previsto en el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión, su Presidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina,
no participó en el debate ni en decisión del presente caso.
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