del señor Grande. Los peticionarios señalan que el señor Grande fue notificado de esta decisión el
3 de mayo de 1994, y el Estado no impugnó esa afirmación. La Comisión concluye que el 3 de
mayo de 1994 es, por lo tanto, la fecha pertinente a los efectos del análisis de admisibilidad.
38. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos y al alcance de la petición, la
Comisión señala que las denuncias que le fueron planteadas se refieren a la detención del señor
Grande, al procesamiento penal conexo incoado contra él en 1980, un proceso que siguió
pendiente hasta que los cargos fueron definitivamente desechados (1989), y a las actuaciones
civiles que el señor Grande inició en procura de indemnización. La petición menciona las
supuestas torturas como punto de referencia, pero ni trata de incluirlas dentro de las violaciones
de derechos cuya existencia se sostiene ni aduce que denuncias de ese género hayan sido
planteadas, en momento alguno, ante las autoridades judiciales nacionales conforme a lo
requerido por el artículo 46. Además, de acuerdo con el análisis realizado por la Comisión, esos
hechos no fueron alegados en los procedimientos judiciales internos pertinentes para el caso de
autos, por lo cual no son incluidos en el ámbito de examen de la Comisión.
b.
Plazo para la presentación de la petición
39. Conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser
presentada en plazo para que pueda ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva adoptada a
nivel interno. La regla de los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido
adoptada una decisión.
40.Según el expediente que tiene ante sí la Comisión, en el caso de autos la notificación de la
sentencia definitiva fue recibida por el señor Grande el 3 de mayo de 1994, y la petición fue
presentada con fecha 31 de octubre de 1994, y recibida por la Secretaría el 2 de noviembre de
1994. En consecuencia, cumple el requisito de la presentación en plazo.
c.
Duplicación de procedimientos y res judicata
41. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el
asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la
Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que “sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión "u otro
organismo internacional". En el caso de autos las partes no han sostenido que exista, ni de los
procedimientos se desprende la existencia, de ninguna de esas dos circunstancias de
inadmisibilidad.
d.
Caracterización de los hechos aducidos
42. El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisible toda petición en que no se
expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la misma. A este
respecto, la Comisión concluye que los hechos aducidos pueden plantar cuestiones con respecto a
las garantías establecidas por el artículo 8 de la Convención referentes a la legalidad de la prueba y
a los medios a través de los cuales la misma haya sido obtenida. Además, y teniendo en cuenta el
principio jura novit curia, en su decisión sobre el fondo del asunto la Comisión se ocupará también
de la cuestión prevista en el artículo 8, así como en el artículo 25, de que cualquier persona
acusada de un delito debe ser juzgada y oída dentro de un plazo razonable. Los hechos aducidos
también plantean problemas referentes a las obligaciones estipuladas por el artículo 1(1) de la
Convención. En lo que respecta a los hechos supuestamente anteriores a la ratificación de la
Convención por parte de Argentina, si se demuestra que efectivamente ocurrieron, podrían tender a
establecer violaciones del derecho al debido proceso conforme a los artículos XXV y XXVI de la
Declaración Americana.
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