deben tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de las personas bajo su jurisdicción, y que dicho principio aplica en el ámbito de la salud pública. De modo que, en ese caso concreto, la administración del tratamiento médico adecuado era necesaria para proteger la vida de la paciente. Así, el Tribunal encontró que la mujer fallecida fue víctima de un evidente mal funcionamiento de los servicios hospitalarios, y se vio privada de la posibilidad de acceder a una atención de urgencia adecuada, por lo que concluyó que hubo una violación del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en su aspecto sustancial65. En otra oportunidad, el TEDH conoció el caso Elena Cojocaru Vs. Rumania, referido a una mujer embarazada que fue trasladada a un hospital bajo la sospecha de padecer preeclampsia. A pesar de la gravedad de su estado, el médico que la atendió no llevó a cabo el tratamiento de urgencia adecuado, que consistía, entre otros, en una cesárea. En cambio, decidió trasladar a la mujer a otro hospital situado a 150 kilómetros de distancia, donde murió 40 minutos después de haber llegado. En esa oportunidad el TEDH consideró que se había producido una violación del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en su aspecto sustancial y se refirió a la obligación del Estado de adoptar una estructura normativa que exija que los hospitales adopten las medidas adecuadas para proteger la vida de los pacientes 66. 66. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su decisión sobre la Comunicación 17/2008, se refirió al caso de Alyne da Silva Pimentel Teixeira contra Brasil, una mujer afrobrasileña que murió por complicaciones obstétricas tras habérsele negado un servicio de atención materna de calidad tanto en un centro de salud público como en uno privado. En dicha oportunidad el Comité consideró que la reclamación se refería a la falta de acceso a atención médica relacionada con el embarazo, y que la muerte de la señora Da Silva Pimentel Teixeira debía “considerarse como una muerte materna”67. En ese sentido, concluyó que no se le dio “acceso a servicios apropiados en relación con su embarazo”68 y consideró responsable al Estado por no haber cumplido con las obligaciones derivadas del párrafo 2 del artículo 12 de la Convención69. En su decisión, el Comité también aseguró que “la falta de servicios de salud materna apropiados tiene efectos diferenciales sobre el derecho de la mujer a la vida”70. Debido a que los dolores continuaban, el señor Şentürk condujo a su esposa al Hospital de Investigación y Enseñanza Atatürk. Allí fue examinada y trasladada al servicio de urología, donde le diagnosticaron un cólico renal, le recetaron medicamentos y le aconsejaron que volviera a consulta después dar a luz. Como el dolor de la señora no disminuyó, su esposo la llevó esa noche al Hospital de la Facultad de Medicina de la Universidad Ege. Allí fue trasladada al servicio de ginecología y obstetricia donde, tras una ecografía, comprobaron que feto había muerto y que era necesaria una intervención quirúrgica inmediata para extraerlo. Se le informó que la hospitalización y la intervención quirúrgica debían ser pagadas, y que había que hacer un depósito de 600 o 700 millones de liras turcas. El señor Şentürk no tenía la suma solicitada, por lo que su esposa no pudo ser hospitalizada y se dispuso su traslado al Hospital de Ginecología y Obstetricia de İzmir (Konak) en una ambulancia privada en la que no había personal médico. La Sra. Şentürk falleció alrededor de las 11:00 p.m mientras era trasladada en ambulancia. Cfr. TEDH, Mehmet Şentürk and Bekir Şentürk Vs. Turquía, No. 13423/09. Sentencia de 9 de abril de 2013. 65 párr. 97. 66 Cfr. TEDH, Mehmet Şentürk and Bekir Şentürk Vs. Turquía, No. 13423/09. Sentencia de 9 de abril de 2013, Cfr. TEDH, Elena Cojocaru Vs. Rumania, No. 74114/12. Sentencia del 22 de marzo de 2016, párr. 101. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Alyne da Silva Pimentel Teixeira c. Brasil (Comunicación No. 17/2008), CEDAW/C/49/D/17/2008, 27 de septiembre de 2011, párr. 7.3. 67 68 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Alyne da Silva Pimentel Teixeira c. Brasil (Comunicación No. 17/2008), CEDAW/C/49/D/17/2008, 27 de septiembre de 2011, párr. 7.4. 69 “Artículo 12. […] 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 70 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Alyne da Silva Pimentel Teixeira c. Brasil (Comunicación No. 17/2008), CEDAW/C/49/D/17/2008, 27 de septiembre de 2011, párr. 7.6. 19

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