procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales”102.
81. A la luz de lo anterior, la Corte encuentra que la violencia obstétrica es una forma de
violencia basada en el género “prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos,
incluyendo la Convención Belém do Pará”103, ejercida por los encargados de la atención en salud
sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el
embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato
deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la
denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos
aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar
los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de
la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto.
B.2 Análisis del caso concreto
82. En este caso la Corte encuentra que, durante su embarazo, la señora Brítez Arce presentó
varios factores de riesgo que no fueron atendidos de forma adecuada por el sistema de salud,
entre ellos, su edad, un aumento importante de peso, un antecedente de presión arterial alta en
un embarazo anterior y presión arterial de 130/90 en uno de los controles104. Estas circunstancias,
imponían un deber especial de protección en su favor, que obligaba a los médicos tratantes a
brindar una atención diligente y reforzada, con una consideración especial debido a que se trataba
de un embarazo de alto riesgo por la posibilidad que tenía de padecer preeclampsia y porque ésta
provoca altos índices de mortalidad materna105. Pese a ello, la señora Brítez Arce no obtuvo el
Esta definición se encuentra en el artículo 6 literal e) de la Ley No. 26.485 de 2009 “Ley de Protección Integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales” que, a su vez, remite a la Ley 25.929. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 25.929 de 2004, define los
derechos de las mujeres en relación con el embarazo, trabajo de parto y posparto. Esta última norma se conoce como la
“Ley de Parto Humanizado” y establece en su artículo 2, que “[t]oda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de
parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos: a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas
que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes
alternativas. b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo
el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales. c) A ser considerada, en su situación respecto del
proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de
medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer. e) A ser informada
sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes
actuaciones de los profesionales. f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación,
salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética. g) A estar acompañada,
por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto. h) A tener a su lado a su hijo o
hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados
especiales. i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para
amamantar. j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña. k) A ser informada
específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma”.
102
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes:
Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 14 de noviembre de 2019,
párr. 182.
103
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, dentro de los criterios para el diagnóstico de la preeclamsia
y la eclampsia está el “[c]omienzo de un nuevo episodio de hipertensión durante el embarazo, caracterizado por:
Hipertensión persistente (presión arterial diastólica ≥ 90 mm Hg)”. Cfr. Organización Mundial de la Salud.
Recomendaciones de la OMS para la prevención y el tratamiento de la preeclampsia y la eclampsia, Disponible en:
https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/119742/WHO_RHR_14.17_spa.pdf
104
De acuerdo con el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, “[a]lrededor del 80% de los fallecimientos derivados de la maternidad en todo el mundo
obedecen a complicaciones obstétricas, principalmente […] preeclampsia y eclampsia […]” (negrilla fuera de
texto). Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, UN Doc. A/61/338, 13 de septiembre de 2006, párr. 7.
105
25