pronunciarse sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, este último a
partir del 5 de julio de 1996, en perjuicio de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijos
de la señora Cristina Brítez Arce, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado
correspondiente a los puntos resolutivos. Finalmente, considera necesario pronunciarse sobre las
reparaciones que correspondan.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
24. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en
otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57
del Reglamento)11 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni
objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda12.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
25. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público13
y en diligencia pública14 en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la
Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso15.
VI
HECHOS
26. En atención al reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, la Corte pasará a
exponer los hechos del caso, con fundamento en el marco fáctico establecido en el Informe de
Fondo, los hechos complementarios relatados por el representante y las víctimas y las pruebas
que obran en el expediente. Para ello, hará referencia (A) a la muerte de Cristina Brítez Arce y
(B) a los procesos seguidos por esa causa.
A.
La muerte de Cristina Brítez Arce
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según
corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones
establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un
hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
11
12
Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29
de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 28.
13
Se trata del peritaje de Regina Tamés Noriega, propuesto por la Comisión Interamericana.
Corresponde a las declaraciones de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijo e hija de Cristina
Brítez Arce, respectivamente.
14
15
Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de
17 de febrero de 2022. Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/britez_arce_04_03_22.pdf.
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