-2Humanos de Guatemala1. El 18 de octubre de 2004, la Comisión aprobó el Informe
de Admisibilidad y Fondo No. 71/04 (en adelante “el Informe No. 71/04” o “el
Informe”), en los términos del artículo 50 de la Convención Americana, el cual
contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El Informe fue notificado al
Estado el 10 de noviembre de 2004. El 8 de agosto de 2005 las partes suscribieron
un acuerdo sobre reparaciones y cumplimiento de los compromisos adquiridos en el
marco de una solución amistosa en el que el Estado reconoció su responsabilidad
internacional derivada de los hechos del presente caso. No obstante, ante el
incumplimiento parcial por parte del Estado de ciertos compromisos adquiridos en el
acuerdo suscrito (infra párr. 12, 15 y 16), la Comisión decidió someter el presente
caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión Interamericana designó como
delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado y Santiago A. Canton,
Secretario Ejecutivo y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Isabel
Madariaga y Juan Pablo Albán.
2.
Los hechos del presente caso se refieren a la supuesta desaparición forzada
de María Tiu Tojín y su hija Josefa, ocurrida en el Municipio de Chajul, Departamento
del Quiché, a partir del 29 de agosto de 1990, en manos de efectivos del Ejército
guatemalteco y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil. La Comisión sostuvo
que, a la fecha, el Estado no ha dado cumplimiento a su deber de investigar estos
hechos con la debida diligencia, los cuales permanecen en absoluta impunidad y bajo
el conocimiento de tribunales militares. A criterio de la Comisión el presente caso
refleja “los abusos cometidos durante el conflicto [armado] interno por la fuerzas
militares contra el pueblo indígena maya, los integrantes de las organizaciones
dedicadas a la promoción de sus derechos y las comunidades de población en
resistencia”. Con base en estos hechos, la Comisión solicitó a la Corte que determine
que el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la
violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal),
7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)
de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y
garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada”), en perjuicio de María y Josefa Tiu Tojín; artículo 19 (Derechos del Niño)
de la Convención Americana, en relación con la obligación general contenida en el
artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín; y de los
artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho
a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.
3.
La Comisión indicó que “valora la actitud positiva del Estado guatemalteco al
reconocer los hechos y su responsabilidad internacional derivada de los mismos[,]
así como los esfuerzos realizados para procurar reparar al menos en parte las
violaciones a los derechos humanos padecidas por las [presuntas] víctimas de este
caso […]”. Sin embargo, la impunidad en que se encuentra la desaparición forzada
de María Tiu Tojín y la de su hija “contribuye a prolongar sufrimientos causados por
la violación de derechos fundamentales”. Manifestó también que es “deber del Estado
guatemalteco proporcionar una respuesta judicial adecuada, establecer la identidad
de los responsables y localizar los restos de las [presuntas] víctimas para reparar
adecuadamente a sus familiares”.
1
El 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal de Derechos Humanos (CALDH) se
constituyó como peticionario (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 166).