VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ JACKMAN Estoy en total concordancia con la decisión de la Corte en el presente caso, con lo ordenado en los puntos dispositivos y con las rationes decidendi de la sentencia como un todo. Sin embargo, muy a mi pesar, debo dejar constancia formal de que no puedo unirme con plena convicción al entusiasmo con el cual la Corte parece haber acogido, en los párrafos 147 a 154, la noción del denominado “proyecto de vida”, concepto que es nuevo en la jurisprudencia de esta Corte y que, en mi respetuosa opinión, adolece de falta de claridad y fundamento jurídico. Debe apuntarse que la Corte se ha abstenido de ordenar una indemnización específica por los daños que se habrían producido con base en este concepto. Aún así, la declaración hecha en el párrafo 153 en el sentido de que “[l]a Corte reconoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida de María Elena Loayza Tamayo ...”, constituye una aceptación formal de este concepto como un rubro legítimo de reparaciones, el cual, inevitablemente, se sumará en el futuro a la batería argumentativa de los requirentes que comparezcan ante la Corte durante la etapa de reparaciones. La Corte ha definido el “proyecto de vida” en los párrafos 147 y 150 en los términos siguientes: [s]e trata de una noción distinta [de las nociones de] “daño emergente” y “lucro cesante”.... [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas... [E]l “daño al proyecto de vida”... implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. En este contexto, la Corte ha identificado como un “grave daño al proyecto de vida” de la señora Loayza Tamayo el hecho probado de que su detención arbitraria, juicio y encarcelamiento le obligaron a “interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio en el que se habría desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico” (párrafo 152). En mi opinión, los extensos precedentes que la Corte ha establecido en su jurisprudencia le permiten, sin necesidad de crear un nuevo rubro de reparaciones, evaluar el daño al que se ha hecho referencia y ordenar las medidas pertinentes de acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”), el cual ha investido a la Corte de la autoridad para ordenar la adopción de medidas de reparación cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención. Desde que emitió su primera sentencia sobre reparaciones (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.7), la Corte ha reconocido, como lo han hecho otros tribunales internacionales de similar naturaleza, que las violaciones de los derechos protegidos crean para el requirente un derecho de “reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales

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