evidencia una tendencia cada vez mayoritaria hacia la plena justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. 37. Lo expuesto denota cómo los Estados americanos han reafirmado la convicción sobre la igual jerarquía, importancia e interdependencia de los distintos derechos, así como la necesidad de que, en el marco del Estado de Derecho, todos ellos sean protegidos y desarrollados, siendo ello algo central para la consolidación de la democracia sustantiva. 38. Todo lo anterior permite advertir que en el ámbito de la comunidad internacional se ha estado avanzando en la protección de los derechos sociales, así como en la consideración de su relevancia en términos iguales a la que asiste a los derechos civiles y políticos. Por ello la Corte IDH, al ejercer su competencia en relación con los derechos sociales, no puede realizar una acción exploratoria o aislada, que pudiera entenderse, en general, como descontextualizada de los avances y consensos actuales nacionales e internacionales. 39. Entiendo, en definitiva, que la mayor precisión de la Corte IDH en cuanto a la determinación de obligaciones y deberes respecto de derechos sociales redundaría en un mejor servicio de justicia, especialmente de justicia social, más adaptado a las problemáticas y avances jurídicos presentes en la región; especialmente considerando las particularidades de la región latinoamericana que se caracteriza por la desigualdad socioeconómica, con índices de pobreza preocupantes 37. 40. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la Corte IDH tiene plena legitimidad para pronunciarse sobre los derechos sociales, a través de una interpretación convencional posible y válida del artículo 26 de la Convención Americana, de acuerdo con los tiempos actuales y estado evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos; como de hecho ya lo realizó la Corte IDH en el Caso Acevedo Buendía (2009), al reconocer expresamente que “es competente para decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma”38. II. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA POR LA VÍA INDIRECTA A TRAVÉS DE LA CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS Humanos. / […] Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 37 Véanse las consideraciones que emití sobre la “pobreza” en el Voto Concurrente de la Sentencia del caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. 38 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 17. Si bien en el presente caso la Corte IDH estimó que no existía violación al artículo 26, dejó abierta su competencia para ello. 12

Select target paragraph3