otros, mientras que la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o
jerarquía entre derechos para efectos de su respeto, protección y garantía 10.
14.
La “interdependencia e indivisibilidad” deben tratarse como un binomio
inseparable, tal y como se señala en los principales instrumentos de derechos
humanos11. Esto con el fin de enfrentar el reto de su interpretación e implementación
como una tarea holística, que nos obliga a no perder de vista las implicaciones que
tienen el respeto, protección y garantía de los derechos civiles y políticos sobre los
derechos económicos, sociales y culturales y viceversa. La aplicación, promoción y
protección de los derechos económicos, sociales y culturales exige la misma atención y
urgente consideración que la de los derechos civiles y políticos12.
15.
Desde mi perspectiva, como lo he expresado anteriormente, estos alcances
implican: a) establecer una relación fuerte y de igual importancia entre derechos
civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; b)
obligar a interpretar todos los derechos de manera conjunta —que en algunos
ocasiones arrojan contenidos traslapados o superpuestos— y a valorar las
implicaciones que tiene el respeto, protección y garantía de unos derechos sobre otros
para su implementación efectiva; c) otorgar una visión autónoma a los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, conforme a su esencia y características
propias; d) reconocer que pueden ser violados de manera autónoma, lo que podría
conducir —como sucede con los derechos civiles y políticos— a declarar violado el
deber de garantía de los derechos derivados del artículo 26 del Pacto de San José, en
relación con las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la
Convención Americana; e) precisar las obligaciones que deben cumplir los Estados en
materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; f) permitir una
interpretación evolutiva del corpus juris interamericano y de manera sistemática,
especialmente para advertir los alcances del artículo 26 de la Convención con respecto
al Protocolo de San Salvador; y g) proporcionar un fundamento más para utilizar otros
instrumentos e interpretaciones de organismos internacionales relativas a los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales con el fin de darles contenido13.
16.
Así, las obligaciones generales de “respeto” y “garantía” que prevé el artículo
1.1 convencional —conjuntamente con la obligación de “adecuación” del artículo 2 de
la propia Convención Americana— aplican a todos los derechos, sean civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales y ambientales, a la luz de la interdependencia e
indivisibilidad existente entre todos los derechos humanos reconocidos en el Pacto de
San José, lo que incluye al artículo 26 del propio tratado.
10
Véase el párr. 24 en el Voto emitido al caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.
11
Véase el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Proclamación de Teherán 1948, párr. 13.
12
Cfr. Resolución 32/130 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de septiembre de 1977,
inciso 1, apartado a); Declaración sobre el derecho al Desarrollo Asamblea General en su resolución 41/128,
de 4 de diciembre de 1986, párr. 10 del preámbulo y art. 6; Principios de Limburgo de 1986, en especial el
núm. 3, y las Directrices de Maastritch sobre violaciones a los DESC de 1997, particularmente la núm. 3.
13
Véase mi Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el caso Suárez Peralta Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie
C No. 261, párr. 27.
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