-7nacional o aplicación deficiente de sus disposiciones”, consideraciones sobre la situación del Pueblo U’wa 27. En particular, sostuvo lo siguiente: B. Falta de coherencia en la legislación nacional o aplicación deficiente de sus disposiciones. El pueblo indígena [U´wa] de Colombia solicita que el parque nacional natural El Cocuy, que se solapa en parte con el territorio del que tiene la titularidad, se incorpore plenamente a este y pase a la custodia de los uwas. La zona tiene una especial importancia espiritual y cultural para ellos porque consideran que en la cumbre del monte El Cocuy habitan espíritus y dioses, por lo que no se puede pisar sin permiso de las autoridades espirituales uwas. El parque se estableció en 1977, antes de que se aprobara la Constitución y se adoptara legislación nacional sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas, y sigue estando bajo la jurisdicción de las autoridades ambientales gubernamentales. Los uwas rechazan la presencia de colonos y turistas en el monte y han expresado preocupación por la degradación del parque, señalando que las autoridades no lo están protegiendo bien. En sus conversaciones con las autoridades gubernamentales, los uwas han rechazado propuestas de gestión conjunta y han solicitado que se les designe la autoridad ambiental encargada de proteger el parque. […] Muchos Estados siguen soportando marcos jurídicos, regulatorios e institucionales formulados siguiendo un modelo de conservación estricta de las zonas silvestres. Lo habitual era que los organismos encargados de las zonas protegidas y el patrimonio cultural fueran separados oficialmente de otros organismos públicos para protegerlos de la corrupción y los intereses comerciales. Así, se dio a organismos independientes o semiindependientes plena potestad para adoptar decisiones relativas a las zonas protegidas contrarias a otras disposiciones constitucionales y jurídicas que protegían los derechos de los pueblos indígenas, lo que dio lugar al solapamiento de las jurisdicciones 28. 18. El Presidente verifica que la perita Victoria Tauli-Corpuz, en su informe como Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, realizó menciones específicas sobre aspectos en controversia en el presente caso. En particular, la perita Tauli Corpuz se refirió a los reclamos del pueblo U’wa respecto a la administración del parque nacional el Cocuy, como un ejemplo de un marco jurídico, regulatorio e institucional que resulta contraria a disposiciones que protegen los derechos de los pueblos indígenas. En consecuencia, el Presidente considera que las declaraciones en el informe antes mencionado constituyen elementos que se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, en cuanto se pronuncia explícitamente y califica los hechos sobre los cuales se debe pronunciar la Corte en el presente caso. De esta forma, tienen la suficiente entidad para poner en duda su objetividad e imparcialidad como perita en el marco del presente caso. 19. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, y por lo tanto que el peritaje de Victoria Tauli-Corpuz es inadmisible. 27 Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General. Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. 26 de julio de 2016. A/71/229, párr. 56. Cfr. Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/71/229 de 29 de julio de 2016. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10748.pdf 28

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