octubre de 2004, el Estado no habría realizado nuevas actuaciones de investigación y se encontraría a la espera de que se alleguen nuevos elementos de pruebas, sin perjuicio de que estos delitos son perseguibles de oficio. 54. En ese sentido, la Comisión concluye que en vista del reconocimiento del Estado en cuanto a la desaparición forzada del joven Walter Munárriz y del objeto del reclamo presentado por los peticionarios, le corresponde determinar en la etapa sobre los méritos del presente caso, si en las investigaciones previas y en el referido proceso penal que se adelantó en la jurisdicción interna habrían existido irregularidades procesales o faltas a las garantías judiciales del debido proceso que determinaran violaciones a la Convención Americana, en conjunción con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 55. En ese sentido, corresponde señalar que la CIDH analizará la compatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la legislación interna aplicada en el presente caso. Asimismo, la CIDH considera que le corresponde determinar si la falta de esclarecimiento judicial del paradero de joven Munárriz y eventualmente, la falta de localización de sus restos y entrega a sus familiares implicaría también presuntas violaciones a los referidos instrumentos interamericanos. 56. En atención a las anteriores consideraciones y de conformidad al principio iura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial, todos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional. 57. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado peruano en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a la luz de la definición contenida en su artículo II, mediante la ratificación de dicho instrumento el 13 de febrero de 2002. 16

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