Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 52. En el presente caso, los peticionarios han presentado una serie de alegatos con respecto a la presunta violación por parte del Estado peruano del derecho a la verdad y de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación general de respeto y garantía consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Por su parte, el Estado alega que el proceso por el cual se juzgó y absolvió a los presuntos responsables de la desaparición de Walter Munárriz se llevó a cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido proceso. 53. Al respecto, la Comisión observa que el Estado ha señalado expresamente en el trámite ante la CIDH que en el ”presente caso existen indicios razonables de que estamos ante un caso de desaparición forzada (…) lo que si es presumible es que este haya sido cometido por agentes del Estado”. Asimismo, de conformidad a la información proporcionada por las partes, se observa que transcurrieron, al momento de elaboración del presente informe, casi ocho años desde que tuviera lugar la desaparición forzada del joven Munárriz y si bien el Estado habría adelantado un procedimiento penal contra los agentes estatales presuntos responsables en aplicación de la figura penal del delito “contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada” dispuesto en el artículo 320 del Código Penal peruano, el cuál concluyera con una sentencia de absolución de los imputados mediante sentencia de última instancia de fecha 20 de octubre de 2004, aquél no habría iniciado nuevas investigaciones o continuado en la realización de diligencias o el seguimiento de líneas de investigación que le permitieran eventualmente establecer el paradero del joven Munárriz y esclarecer las circunstancias en que habría tenido lugar su desaparición. En efecto, según surge de los elementos de convicción aportados, desde el 20 de 15

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