2. Plazo de prescripción para la presentación de la petición 39. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que la petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que los peticionarios hayan tenido conocimiento de la sentencia definitiva que haya agotado los recursos internos. En el presente caso la Comisión ha llegado a la conclusión de que los peticionarios agotaron los recursos internos. 40. La decisión de archivar el caso fue adoptada por el Tribunal de Apelaciones uruguayo el 19 de octubre de 2005 y fue notificada personalmente al abogado del Sr. Gelman, Dr. José Luís González, el 9 de noviembre de 2005. La petición fue presentada ante la Comisión el 8 de mayo de 2006. La Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. 3. Duplicación de procedimientos y res judicata a nivel internacional 41. Del expediente nada surge que indique que el asunto que es objeto de la petición esté pendiente de resolución en otro procedimiento internacional de resolución, o que sea sustancialmente idéntico a alguno anteriormente estudiado por la Comisión o por otro órgano internacional de derechos humanos. Por lo tanto la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c. 4. Caracterización de los hechos alegados 42. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes a los derechos de los miembros de una familia de ser protegidos frente a actos supuestamente “arbitrarios” del Estado. Los actos se refieren a violaciones supuestamente cometidas contra miembros de una familia por un gobierno de facto, en cuyo contexto ciertos familiares fueron aniquilados y eliminados por miembros de la dictadura militar que cooperaron y colaboraron con Fuerzas Armadas de países vecinos. Los hechos se refieren específicamente a la desaparición forzada de María Claudia Gelman, la supresión de la identidad de María Macarena, hija de María Claudia y Marcelo Gelman, la inexistencia de una respuesta judicial efectiva en relación con los derechos de las víctimas y sus parientes, y los tormentos sufridos por Juan Gelman y sus familiares como resultado de hechos que supuestamente ocurrieron en este caso. 43. En 1995, ya restablecida la democracia, el acceso a la justicia siguió siendo frustrado por una Ley de Amnistía adoptada por el Estado democrático y según se informa ratificada en un referéndum por el pueblo uruguayo. Dada la considerable jurisprudencia de la Comisión sobre el tema de las leyes de amnistía, la Comisión concluye que como mínimo, en las denuncias de los peticionarios se describen actos que, si se comprueban, podrían tender a demostrar la violación de los derechos de Juan Gelman y sus familiares, protegidos por los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana, por lo cual se han cumplido los requisitos de admisibilidad del artículo 47(b). 44. Con respecto a la admisibilidad, la Comisión concluye que existen pruebas suficientes de que las alegaciones referentes a la remoción de María Macarena de su familia y su país legítimos y su entrega en adopción a un funcionario policial en otro país durante 23 años, si se prueba, podría tender a demostrar violaciones de los artículos 1(1), 3, 11, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, obligaciones frente a María Macarena y su madre, María Claudia Gelman, que el Estado estaba obligado a cumplir. Además los peticionarios incluyen alegaciones adicionales que, si se comprueban, podrían tender a demostrar la violación de los artículos I, III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por omisión de la obligación de prevenir, castigar y eliminar la práctica de la desaparición forzada dentro de su jurisdicción, los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por omisión de la obligación de impedir la tortura y de castigar a los responsables de la misma, y de extraditarlos a una jurisdicción en que sean juzgados, y por último, los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración 10

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