66.
El autor de dicho informe, Julio César Pulido rindió declaración en el marco del juicio,
indicando que “no tenía la metodología para poder medir la magnitud y que no había base técnica para poder
hacer el cálculo de esos impactos ambientales”16.
67.
La Comisión toma nota que a lo largo del proceso la presunta víctima argumentó que el
proceso disciplinario fue una represalia a su ideología política que tenía por objeto castigar para imponer la
voluntad política del superior jerárquico, y que desde el inicio de la investigación ya se tenía definido el
resultado final17.
2.
Decisión sancionatoria de única instancia
68.
El 9 de diciembre de 2013 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a
través de dos Procuradores delegados18, dictó sentencia denegando las nulidades interpuestas por los sujetos
procesales y declarando probados los tres cargos formulados en contra de la presunta víctima y determinó
“como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por las tres faltas disciplinarias anteriormente
señaladas, imponer como sanción al disciplinado DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN GENERAL por el término
de QUINCE (15) AÑOS, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión” 19.
69.
La Sala consideró que las primeras dos faltas se cometieron a título de dolo, y la tercera a
título de culpa gravísima20.
70.
En cuanto al primer cargo, la Sala indicó que quedó demostrado que en el segundo semestre
de 2012 la UAESP y la EAAB suscribieron el contrato interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012 sin
que esta última contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida. En cuanto a la tipicidad de la
conducta, indicó que:
el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único “estableció como falta gravísima
el que un servidor público participe en la etapa precontractual o en la actividad contractual
con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función
administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. En el presente caso, la suscripción
de los contratos interadministrativos 017 del 11 de octubre de 2012 y 809 del 4 de diciembre
de 2012, suscritos entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y la
16 Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de
2014, pág.161. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017. Asimismo refirió
que “1. no hubo generación de vectores: no se detectaron la generación de vectores como moscas, las que en una ciudad con las
condiciones de Bogotá, con temperaturas usualmente debajo de 18C, requieren de alrededor 23 a 41 días de procesos de basuras y
procesos de descomposición para que se pueda generar desde el huevo, etapas larvales hasta la mosca, y no hubo basura en la calle
durante tanto tiempo, pues las ventanas de tiempo fueron menores y no se dieron condiciones de tiempo para que se desarrollaran en 3
días. Que tampoco se detectó evidencia de otro tipo de vectores que fueran generadores de enfermedades ni hay evidencia concreta de
enfermedades ocurridas en ese periodo consecuencia de la basura en las calles. 2. No hubo mala calidad en el aire: se hizo el monitoreo
permanente a la calidad del aire y se hizo control del material de arrastre y polvo, especialmente, el generado por el barrido de vías
públicas, y se encontró, incluso, que la calidad del aire de ese periodo de tiempo del 2012, comparado con los mismos días de 2011, fue
mucho mejor. 3. No hubo contaminación por lixiviados: estos son un producto de la putrefacción y descomposición de la basura y
requieren de unas condiciones para que se genere ese lixiviado, pues es necesaria la percolación de agua y presión sobre la masa orgánica
y unos procesos de descomposición propios de los mismos que por arrastre generan ese líquido denominado lixiviado. Ver Anexo 2.
Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de 2014, pág.300. Anexo
2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
17 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de
2013, pág. 27,30, 70. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
18 Según consta la decisión fue emitida por el Procurador Primero Delegado Juan Carlos Novoa Buendía y el Procurador Segundo
Delegado ad hoc Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
19 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de
2013, pág. 484. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
20 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de
2013, pág. 480. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
12