fecha de emisión del presente informe, el Estado no ha presentado sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 6. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2 h), 23.1, 23.2 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 24, 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Francisco Petro Urrego. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES A. Parte peticionaria 7. La parte peticionaria afirmó a modo de contexto, que Gustavo Petro, ha tenido una carrera política desde 1981 mediante cargos de representación popular. Indicó que se presentó como candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C. y que el 30 de octubre de 2011 ganó las elecciones. 8. Refirió que mediante auto 275 de 2011 la Corte Constitucional declaró el incumplimiento de la dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), de las órdenes proferidas en la sentencia T-724 de 2003 y los criterios generales fijados en el auto 268 de 2010 referidos a la obligación de la UAESP de definir un esquema de metas de corto plazo destinado a la formalización y regulación de la población recicladora de Bogotá. 9. Indicó que con el objeto de cumplir con la orden anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá constituyó una empresa pública para asumir la prestación del servicio de aseo a partir del 18 de noviembre de 2012, fecha en la que finalizaba la concesión de este servicio público a favor de los operadores privados. Argumentó que este cambio tenía la intención de incluir a la comunidad recicladora en la prestación del servicio público de aseo, la cual ha sido históricamente discriminada. 10. Expresó que a mediados de diciembre de 2012 se produjo un colapso en la recolección de basuras, en el tránsito entre el esquema público y privado. Indicó que dicho colapso se dio luego que los operadores privados que prestaban el servicio se negaron a retornar los vehículos compactadores y otros equipos técnicos pese a que era su obligación según los términos del contrato de concesión. 11. Indicó que en razón de lo anterior, se iniciaron investigaciones penales y disciplinarias contra la presunta víctima. En cuanto al proceso penal, manifestó que el 21 de noviembre de 2014 se hizo público que la Fiscalía archivaría la investigación penal por falta de mérito. 12. Con respecto al proceso disciplinario, indicó que el 16 de enero de 2013 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación emitió un auto de apertura de investigación disciplinaria contra la presunta víctima por tres faltas al Código Disciplinario Único. 13. Expresó que el 9 de diciembre de 2013 la Procuraduría declaró responsable disciplinariamente a la presunta víctima por incurrir en las faltas gravísimas contenidas en los numerales 31, 37 y 60 del artículo 48 del Código Disciplinario Único y le impuso la sanción de destitución así como inhabilitación general por el término de 15 años. 14. Indicó que contra dicha decisión la presunta víctima interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 13 de enero de 2014 confirmándose la decisión anterior. 15. Refirió que el 28 de marzo de 2014 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 y que el 13 de mayo de 2014 el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de ambas decisiones hasta que se pronunciare sobre el fondo del asunto. 2

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