64.
Al respecto, el Tribunal indicó que “cabe hacer mención, en primer término, al pedido
formulado por el Dr. Marcelo Roberto Buigo, defensor de Gabriel Jenkins el cual al momento de efectuar su
alegato, solicitó se extraigan testimonios para que se investigue la eventual comisión de un delito de acción
pública, respecto de las diferencias existentes entre el contenido del cassette No. 40 del abonado 91-3614 y la
constancia prevencional agregada a fs. 1099, dado que en ésta última se alude a un viaje a la ciudad de Panamá
que, en realidad, no consta en aquélla, siendo que tal circunstancia habría sido utilizada como elemento
cargoso por los Fiscales de Grado para formular el pertinente requerimiento de elevación a juicio respecto de
su defendido”. El Tribunal concluyó que “la circunstancia señalada por el letrado mencionado es correcta y por
ello su petición tendrá favorable acogida por parte de este Tribunal”17.
65.
Asimismo, decidió en el númeral XXVIII:
EXTRAER testimonios de la presente, de la pertinente Acta de Debate y de las piezas de este
legajo que correspondan, para que se investigue la eventual comisión de un delito de acción
pública, respecto de las diferencias entre el contenido del cassette No. 40 del abonado 413614 y de la constancia prevencional agregada a fs. 1099, debido al planteamiento de la
defensa de la presunta víctima según la cual y que fuera solicitado por el Dr. Marcelo Roberto
Buigo, y siendo que tal circunstancia habría sido utilizado como elemento cargoso por los
Sres. Fiscales de grado para formular el pertinente requerimiento de Elevación a Juicio
respecto de Gabriel Oscar Jenkins, hágase saber tal anomalía al Sr. Procurador General de la
Nación mediante oficio de estilo18.
66.
En virtud de lo anterior, se inició tanto una investigación penal como una administrativa, para
determinar si se incurrió en algún delito o falta administrativa en la incorporación de la prueba telefónica y su
constancia. Los resultados de dichas investigaciones se describen en el literal C de la presente sección de
hechos probados.
B.
Recursos intentados por el peticionario para lograr su libertad mientras se encontraba
en prisión preventiva
67.
Es un hecho no controvertido que el peticionario estuvo privado de libertad en detención
preventiva desde el 8 de junio de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1997; es decir por más de 3 años y 5
meses.
68.
En el artículo 1 de la ley 24.390 se indicaba que “la prisión preventiva no podrá ser superior a
dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de
las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más
por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese
para su debido contralor”19.
69.
No obstante, su artículo 10 expresaba que quedaban “expresamente excluidos de los alcances
de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes
resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley”20.
17
Anexo 5. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de la Capital Federal de 23 de diciembre de 1997, folio 317.
18
Anexo 5. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de la Capital Federal de 23 de diciembre de 1997, folio 418.
Ley No. 24.390 Plazos de prisión preventiva, promulgada el 21 de noviembre de 1994, disponible en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/776/norma.htm.
19
20 Ley No. 24.390 Plazos de prisión preventiva, promulgada el 21 de noviembre de 1994, disponible en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/776/norma.htm.
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