a los peticionarios presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo en un plazo de dos meses. El 10 de febrero de 2005 el peticionario presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo. Dichas observaciones fueron transmitidas al Estado argentino el 14 de abril de 2005. El 16 de octubre de 2009 el Estado presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo. 7. El peticionario presentó información adicional el 10 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007, 7 de abril de 2010, 26 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2012, 24 de abril de 2013, 8 de agosto de 2013, 28 de noviembre de 2014, 4 de marzo de 2015 y 4 de mayo de 2016. 8. El Estado presentó información adicional el 14 de enero de 2011, 30 de julio de 2013, 10 de junio de 2014, 23 de abril de 2015 y 26 de mayo de 2016. 9. El 8 de abril de 2016, durante el 157 periodo ordinario de sesiones, la CIDH celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso, con la participación de las dos partes. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición del peticionario 10. Durante la etapa de fondo el peticionario ratificó en todas sus partes el contenido de su denuncia inicial de 9 de septiembre de 1997. 11. Refirió que fue detenido el día 8 de junio de 1994 en la ciudad Mar del Plata y recluido en la Unidad N° 2 del Servicio Penitenciario Federal en Devoto hasta el 13 de noviembre de 1997, en virtud de una orden dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, dentro de la causa penal N° 73 caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737" seguida ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires por los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación ilícita. 12. Indicó que su privación de libertad y su consecuente sometimiento a juicio obedecieron a que en la etapa de instrucción del proceso penal el Ministerio Público presentó la transcripción adulterada de la grabación de una conversación telefónica entre el peticionario y otro de los acusados, supuestamente efectuada el 2 de abril de 1994, la cual se refería a la compraventa de una embarcación deportiva en la que el denunciante estaba actuando como intermediario y no consistía en una invitación para asistir en la República de Panamá a una supuesta reunión del Cartel de Cali, como se consideró en el proceso. 13. Agregó que su defensa denunció que el contenido de la conversación grabada en el cassette No. 40 y el acta de transcripción del mismo constante a fojas 1099 del expediente de la causa no coincidían y una vez que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de Buenos Aires determinó que el contenido de la conversación grabada en el cassette No. 40 y su transcripción no coincidían, ordenó su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva el 13 de noviembre de 1997. 14. Resaltó que permaneció en la cárcel por 3 años y 5 meses con base en una sola prueba en su contra. Agregó que el 23 de diciembre de 1997 el Tribunal Oral dictó sentencia absolutoria a su favor y ordenó a la Procuración General de la Nación, a la Cámara Nacional en lo Criminal y Corrección Federal y a un Juzgado Federal en lo Criminal, iniciar las investigaciones correspondientes para investigar si se incurrió en un delito en la presentación de pruebas adulteradas en el juicio penal. 15. Indicó que tanto la causa penal como el procedimiento administrativo fueron desestimados en abril de 1998 y septiembre de 1999 respectivamente, por considerarse que las conductas de los fiscales en la causa no constituían infracción alguna. Argumentó que este resultado obedeció al carácter superficial y negligente de las investigaciones. 16. Consideró que los fiscales incurrieron en el delito de falsedad ideológica y que no se trató de un simple error, porque tenían la obligación de contrastar el cassette con su transcripción. Además, estimó que 2

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