separación de "María" de su hijo, desconociendo las graves irregularidades al debido proceso y a la tutela
judicial consagrados en los arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana. En tal sentido, las peticionarias
aseguraron que "María" no estuvo en ningún momento en condiciones de brindar su consentimiento libre
y voluntario de dar en adopción a su hijo.
13.
En comunicaciones posteriores las peticionarias proporcionaron información actualizada sobre los
procesos judiciales en los que intervinieron en representación de "María" y de su madre y realizaron
alegaciones adicionales. En tal sentido, las peticionarias denunciaron que "María" no recibió asistencia legal
con carácter previo a la decisión de dar en guarda preadoptiva a su hijo, lo cual representa una violación a
su derecho a las garantías procesales. De manera más amplia, las peticionarias afirmaron que las diversas
autoridades estatales que entendieron en el caso no realizaron ninguna acción para brindar a "María" las
herramientas necesarias para hacerse cargo de su hijo ni escucharon a la familia biológica ampliada, sino
que en todo momento se priorizó la entrega en adopción del niño.
14.
Asimismo, las peticionarias denunciaron que "María" fue recibida en audiencia por la jueza recién
seis meses después del nacimiento de su hijo y que el tribunal no dispuso ninguna medida de revinculación
sino después de casi un año de producido el parto. También señalaron que la jueza les confirió a los
custodios de "Mariano" el carácter de parte en el proceso, en contravención de lo dispuesto en la legislación
civil argentina y que los custodios presentaron en el expediente un escrito dirigiéndose a "María" con
términos agresivos sin que ello haya sido merecedor de una intervención o de un llamado de atención por
parte de la magistrada.
15.
Por otra parte, las peticionarias aseguraron que los jueces intervinientes demoraron de manera
injustificada la resolución de los recursos y planteamientos que hicieron, principalmente aquellos que
buscaban cuestionar la decisión de adjudicarle al proceso el carácter de situación de declaración de
adoptabilidad, ello a pesar de que "María" no otorgó su consentimiento para dar en adopción a su hijo. En
este sentido, las peticionarias aseguraron que la decisión de dar curso a la declaración de adoptabilidad de
"Mariano" representa un intento de encubrir las irregularidades cometidas principalmente durante los
primeros meses del proceso.
16.
Con respecto a la vinculación de "María" con su hijo, las peticionarias consignaron que algunas de
las iniciativas impulsadas por el juzgado interviniente, como por ejemplo la realización de encuentros en
el marco del programa "Punto de Encuentro Familiar" de la Universidad Nacional de Rosario no tuvieron
resultados positivos y denunciaron que desde las instituciones del Estado no se le otorgaron a "María"
facilidades para que pudiera concurrir a los encuentros, dada su condición de vulnerabilidad y que tampoco
se permitió que el niño pudiera concurrir a la casa de "María" o recibir visitas frecuentes de su abuela u
otros familiares biológicos. Las peticionarias añadieron que, a partir de marzo de 2020 y como
consecuencia de las medidas de distanciamiento social dispuestas para hacer frente a la pandemia por
COVID-19, los encuentros entre "María" y su hijo se volvieron más esporádicos y tuvieron que hacerse a
través de videollamadas.
17.
Por todo lo expuesto, la parte peticionaria alega que el Estado argentino resulta responsable a nivel
internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la
protección a la familia y a los derechos del niño reconocidos en los artículos 8.1, 25, 17 y 19,
respectivamente, en perjuicio de "María" y de su hijo "Mariano".
b.
El Estado argentino
18.
En ocasión de dar respuesta a la solicitud de información efectuada por la CIDH en el marco de la
tramitación de la medida cautelar MC 540-15, el Estado señaló que la revinculación de "María" con su hijo
y el establecimiento de un régimen de visitas estaba siendo articulada por las vías ordinarias de un proceso
judicial en curso, el cual no se había agotado a la fecha de esa comunicación.
19.
Posteriormente, en su documento de observaciones adicionales sobre el fondo el Estado consideró
oportuno no formular observaciones específicas, quedando a la espera del análisis que la Comisión realice
sobre el mérito de la petición. Similar posición adoptó en oportunidad de la audiencia celebrada durante el
181º periodo de sesiones de la CIDH. En dicha oportunidad, los representantes del Estado argentino
señalaron la importancia que el Estado le asigna al derecho a la identidad; coincidieron con las peticionarias
sobre la existencia de irregularidades en la entrega de "Mariano" y en el proceso judicial,