9 Nicholas Blake, Q. C., delegado; y Brian Tittemore, asesor legal. 26. El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental. Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001. Asimismo, el 13 de diciembre de 1999 y 10 de agosto de 2000 los señores Vaughan Lowe y Carlos Vargas Pizarro, respectivamente, presentaron escritos en calidad de amici curiae. VI COMPETENCIA 27. Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 28. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado. VII EXCEPCIÓN PRELIMINAR: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA E INCOMPETENCIA DE LA CORTE 29. En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres argumentos principales: I. La demanda, en cuanto alega un incumplimiento del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es inadmisible por aplicación del artículo 46.1.b de la misma. II. La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en este caso. III. Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la Corte. 30. La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el caso sub judice.

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