9
Nicholas Blake, Q. C., delegado; y
Brian Tittemore, asesor legal.
26.
El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió de la Comisión copias de dos
decisiones relativas a casos sobre la imposición de la “pena de muerte obligatoria”,
emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte de
Apelaciones del Caribe Oriental. Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15
de mayo de 2001. Asimismo, el 13 de diciembre de 1999 y 10 de agosto de 2000 los
señores Vaughan Lowe y Carlos Vargas Pizarro, respectivamente, presentaron
escritos en calidad de amici curiae.
VI
COMPETENCIA
27.
Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención
Americana el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día, el Estado reconoció la
competencia contenciosa de la Corte.
28.
El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de
acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde,
el 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron
con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado. Por lo
tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción
preliminar presentada por el Estado.
VII
EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA E INCOMPETENCIA DE LA CORTE
29.
En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte
Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres
argumentos principales:
I.
La demanda, en cuanto alega un incumplimiento del artículo 4.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, es inadmisible por aplicación
del artículo 46.1.b de la misma.
II.
La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en
este caso.
III.
Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la
Corte.
30.
La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el
caso sub judice.