administraba las variadas actividades portuarias. Agrega que mediante Decreto Supremo N°
054-91-PCM de fecha 11 de marzo de 1991, se declaró en estado de disolución la Comisión
Controladora del Trabajo Marítimo, incluyendo las Oficinas de Trabajo Marítimo y Fluvial.
Señala que mediante la mencionada norma el Gobierno dispuso la creación de una Comisión
de Disolución, con el encargo de liquidar la CCTM, disponiendo al efecto lo siguiente:
Artículo 3.- La Comisión de Disolución, en el plazo indicado, a partir de su instalación,
tendrá como funciones:
e.- Pago de derechos y beneficios sociales de los trabajadores administrativos que
laboran en la Comisión Controladora del trabajo Marítimo y Fluvial.
d.- Pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores de los diferentes
gremios marítimos, comprendidos bajo la jurisdicción de las referidas entidades.
Art. 4.- En caso que los Fondos que administra la Comisión Controladora del Trabajo
Marítimo y Fluvial, no alcanzare a cubrir el monto requerido para el pago de los
derechos y beneficios sociales a que se refiere el Art. 3° del presente Decreto Supremo,
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones queda autorizado a dictar las
disposiciones correspondientes, con cargo a los Agentes Marítimos que ejecuten el
embarque y descarga de los productos de importación y exportación, sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas que se determinen oportunamente.
19.
Señala que mediante Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03, el Gobierno
peruano creó un aporte que se efectuaría por parte de todos los empleadores del sector, de
acuerdo a lo prescrito por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM, el cual ascendió
a US$1.300.000,00 mensuales. Agrega que la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos
y Portuarios del Perú (FEMAPOR), Federación Nacional que reúne a los sindicatos locales
dedicados a las variadas actividades portuarias en el país, inició una demanda de Acción de
Amparo a efectos de que la CCTM efectúe los cálculos correctos del monto de lo adeudado.
20.
Refiere que en fecha 12 de febrero de 1992, la Corte Suprema de la República
expidió sentencia a favor de FEMAPOR, y declaró no haber nulidad en la sentencia de primera
instancia del 12 de abril de 1991, que declaró fundada la acción de amparo, y mediante la
cual se ordenó el pago de incremento adicional a la remuneración básica mensual que
percibían en su oportunidad los trabajadores marítimos.
21.
Señala que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema de
Justicia, el Gobierno emitió el Decreto Supremo Extraordinario N° 030-PCM/92 de fecha 4 de
abril de 1992, disponiendo que la Comisión de Disolución de la CCTM efectúe las acciones
vinculadas a las mayores remuneraciones judicialmente reconocidas a los trabajadores
marítimos.
22.
Agrega que el monto determinado de la nueva liquidación ascendió a la suma
de US$ 47,506,432.15 aproximadamente. Indica que estando el proceso anterior en
ejecución de sentencia, se le concedió a FEMAPOR el embargo de bienes que fueron de
propiedad de la ex-CCTM, estableciéndose como monto de los mismos US$ 3.445.485,05, por
lo que el saldo pendiente por cobrar es de US$ 44.060.949,65.
23.
Aduce que con fecha 2 de septiembre de 1992, mediante Decreto Ley N° 25702,
se derogó el artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM y la Resolución Ministerial N°
303-91-TC/15.03, ambos referidos a los gravámenes al embarque y descarga de productos
de comercio internacional destinados al financiamiento de los beneficios sociales de los
trabajadores a cargo de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo y Fluvial. Señala que
el Decreto Ley N° 25702 dispuso en su artículo 4°, que