por la derogación de la Resolución Ministerial N° 303-91-TC/15.03 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 054-91-PCM. 28. Indica que el Estado peruano viene evaluando la posibilidad financiera a efectos de arribar a una solución satisfactoria en la presente petición ante la CIDH, en función de los recursos del Ministerio de Economía y Finanzas. Agrega que “estando por concluir el mandato del Gobierno de Transición, las medidas que se puedan adoptar al respecto serán derivadas al nuevo Gobierno Constitucional entrante”. IV. ANÁLISIS 29. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana. A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 30. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala que Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 31. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 32. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. 33. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 34. La petición bajo estudio se refiere al incumplimiento, por el Estado peruano, de la sentencia de la Corte Suprema de la República de fecha 12 de febrero de 1992. El Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”. 1 1 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40.

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