10 e. Sometimiento a la Corte. – Vencidos el plazo indicado y las prórrogas otorgadas, la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Argentina”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía y a su entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A. Cantón, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Andrés Pizarro, abogados de la Secretaría Ejecutiva. 3. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación de: a. b. c. d. e. f. g. h. “[l]os derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19 de la Convención Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández”; “[e]l derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández”; “[l]os derechos consagrados en los artículos 8.2 d) y e) de la Convención Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal”; “[…los] derecho[s] consagrado[s] en […los] artículo[s] 5.1 y 5.2 de la Convención Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dicho tratado], en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández”; “[…los] derecho[s] consagrado[s] en [los] artículo[s] 4.1 y 5.1 de la Convención Americana[,] en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández, y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”; “[…los] derecho[s] consagrado[s] en [los] artículo[s] 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dicho tratado], en perjuicio de Lucas Matías Mendoza”; “[…los] derecho[s] consagrado[s] en [los] artículo[s] 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dicho tratado], en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez. Asimismo, las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ”, y “[e]l derecho consagrado en el artículo 5.1 [de la Convención Americana,] en perjuicio de los familiares de las víctimas”. 4. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, que se detallarán y analizarán en el capítulo correspondiente (infra Cap. XIII). II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y a la representante de las presuntas víctimas el 12 de octubre de 2011. El 20 de diciembre de 2011 la señora Stella Maris Martínez, en su calidad de Defensora General de la Nación de Argentina y como representante de las presuntas víctimas para este caso (en adelante, “la representante”), remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. La representante coincidió sustancialmente con los hechos y violaciones de derechos humanos alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente,

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