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de participación tienen una relevancia particular en el diseño y operación de un sistema de
responsabilidad penal juvenil.
144. Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados
tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona
humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías
(artículo 1.1), medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto
el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos
inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática212.
Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición
de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se
encuentran. En razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que
garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al
Estado213. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos,
judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su
caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos214.
145. Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante
los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de
desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que
corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso 215. Lo
anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal,
implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su
desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean
tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil216.
146. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son
aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por
las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas
medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y
garantías217. En tal sentido, el artículo 5.5. de la Convención Americana señala que,
“[c]uando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento”. Por lo tanto, conforme al principio de especialización, se requiere el
establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y
durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los
menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean
imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y
actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la
aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los
niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo.
212
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
2002, párr. 92.
213
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
2002, párr. 93.
214
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
2002, párr. 94.
215
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
2002, párr. 96.
216
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
217
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
2002, párr. 98.
agosto de
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justicia de
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