56 fundamental de la familia para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos 225. De este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas adecuados que se ajusten a los estándares internacionales señalados anteriormente (supra párr. 149), y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias226. 151. En relación con el tema específico planteado en el presente caso, directamente relacionado con la imposición de sanción penal a niños, la Convención Americana no incluye un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando los niños han cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante el principio de proporcionalidad. Conforme a este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito227, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad. B.1. Las condenas impuestas a Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza 152. De manera preliminar, la Corte estima pertinente precisar que los procesos penales respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández se sustanciaron en la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, mientras que los procesos de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza correspondieron a la jurisdicción de Buenos Aires, capital federal (en adelante “Buenos Aires”). No obstante, en lo sustantivo, en ambos casos se aplicó la Ley 22.278, del Régimen Penal de la Minoridad, y el Código Penal de la Nación, que son de aplicación nacional. 153. Al respecto, la Ley 22.278 establece que: Art. 2.- Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo […primero]. […] En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo […cuarto]. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. […] 225 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto 2002. Serie A No. 17, Resolutivo 4. 226 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 18. 227 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas Beijing). Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de noviembre 1985, Regla 5. de de de de

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