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fundamental de la familia para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos 225. De
este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de
justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas
adecuados que se ajusten a los estándares internacionales señalados anteriormente (supra
párr. 149), y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la
delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral
de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros,
difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los
niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias226.
151. En relación con el tema específico planteado en el presente caso, directamente
relacionado con la imposición de sanción penal a niños, la Convención Americana no incluye
un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando los niños han
cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las
consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera
relevante el principio de proporcionalidad. Conforme a este principio debe existir un
equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena
como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que
cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento
ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito227, privilegiando su
reintegración a su familia y/o sociedad.
B.1. Las condenas impuestas a Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla
Fernández, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
152. De manera preliminar, la Corte estima pertinente precisar que los procesos penales
respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández se sustanciaron en
la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, mientras que los procesos de César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza correspondieron a la jurisdicción de
Buenos Aires, capital federal (en adelante “Buenos Aires”). No obstante, en lo sustantivo, en
ambos casos se aplicó la Ley 22.278, del Régimen Penal de la Minoridad, y el Código Penal
de la Nación, que son de aplicación nacional.
153.
Al respecto, la Ley 22.278 establece que:
Art. 2.- Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no
fuera de los enunciados en el artículo […primero].
[…] En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo
provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas
por el artículo […cuarto].
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se
halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta,
el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor
o guardador.
[…]
225
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto
2002. Serie A No. 17, Resolutivo 4.
226
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 18.
227
Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas
Beijing). Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de noviembre
1985, Regla 5.
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