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185. La representante alegó que, a pesar de la discapacidad de Lucas Matías Mendoza
adquirida estando privado de la libertad, “[d]urante los 16 años y 7 meses que llev[ó…]
deten[ido]”, no se modificó su situación aunque, “en diversas oportunidades, diferentes
funcionarios del Estado” recomendaron un trato diferencial. Resaltó que Lucas Mendoza
ostentaba condición de niño cuando sufrió el desprendimiento de retina. No obstante, según
la representante, “la reacción del Estado […] sólo llegó el 17 de junio de 2011”, cuando se le
concedió el arresto domiciliario. En consecuencia, consideró que el Estado violó, entre otros,
los artículos 1.1, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Lucas Matías
Mendoza.
186. El Estado sostuvo que durante su detención en el Servicio Penitenciario Federal,
Lucas Matías Mendoza recibió asistencia médica y psicológica.
B.2. Consideraciones de la Corte
187. En el presente caso, la Corte considera relevante destacar que, el 31 de julio de
1998, cuando Lucas Matías Mendoza recibió el “pelotazo” que le produjo el desprendimiento
de retina en el ojo izquierdo, se encontraba a la espera de sentencia bajo el sistema tutelar
en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote y contaba con 17 años de edad (supra párr. 98).
Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que toda limitación a la libertad física
de la persona, así sea una detención con fines tutelares, debe ajustarse estrictamente a lo
que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y
cuando ésta sea compatible con la Convención 253. Al respecto, cabe señalar que las Reglas
de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad establecen
que, “[p]or privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así
como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al
menor [de edad] por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial,
administrativa u otra autoridad pública”254.
188. Así, la Corte recuerda que, frente a personas privadas de libertad, el Estado se
encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia255, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e
interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado,
caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el
desarrollo de una vida digna256.
189. Esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de
las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y
atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera 257. Al respecto, la Corte
253
Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto
de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 54.
254
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la
Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 11.b.
255
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Vera Vera y
otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C
No. 226, párr. 42.
256
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218,
párr. 216.
257
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.
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