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parte del Estado, a la luz de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
reconocidos en la Convención Americana287.
A.2.1. Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia del Estado
217. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención Americana se desprende
que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de
una debida reparación. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la
obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas
de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar
y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se
desprenden de las normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los
Estados Parte, sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia al deber
de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las
víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier
otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la
pretensión de establecer la verdad de los hechos288.
218. A la luz de ese deber, cuando se trata de la investigación de la muerte de una
persona que se encontraba bajo custodia del Estado, como en el presente caso, las
autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada a través de
todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y la investigación,
enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando
están o puedan estar involucrados agentes estatales289. Es pertinente destacar que el deber
de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, la Corte reitera
que éste debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 290.
219. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de
los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los derechos a la vida y a
287
En lo pertinente, el artículo 8 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”.
El artículo 25.1 de la Convención Americana señala que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
288
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 91, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr.
86.
289
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador,
párr. 87.
290
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, párr. 157.
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