77 procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana 294. 222. La Corte observa que en el marco de la investigación judicial iniciada por la muerte de Ricardo David Videla Fernández había indicios de que se encontraba en un estado depresivo en los días previos a su fallecimiento y que padecía sufrimientos debido, entre otros, a las condiciones deplorables en las que estaba detenido, lo cual fue reconocido por el Estado anteriormente, y al régimen de encierro prolongado de más de 20 horas diarias, lo cual fue constatado por el señor Ricardo Flores, integrante de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias encargado de la Unidad en la que se encontraba alojado Ricardo David Videla Fernández (supra párr. 107). No obstante, en ningún momento se indagó sobre las posibles responsabilidades del personal penitenciario por el presunto incumplimiento de su deber de prevenir afectaciones al derecho a la vida de Videla Fernández, por las omisiones vinculadas, por un lado, con las condiciones carcelarias en que se encontraba y, por otro lado, con su estado de depresión, factores que pudieron haber contribuido a su muerte. Cabe señalar, al respecto, que en los días siguientes a este hecho, un médico encargado de la Unidad en que se alojaba Videla Fernández indicó que la situación en dicha unidad era “grave”, y que varios internos habían expresado deseos de suicidarse (supra párr. 121). Asimismo, mediante el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito en el caso No. 12.532 Internos de las Penitenciarías de Mendoza, el Estado asumió responsabilidad, de forma general, por la violación de los derechos a la vida y la integridad personal de los internos de la Penitenciaría de Mendoza, incluyendo a Ricardo Videla, por las condiciones deplorables en que se encontraban alojados (supra párr. 33). Así, de conformidad con dicho Acuerdo, se constituyó un tribunal ad hoc para la determinación de las reparaciones correspondientes. Mediante laudo arbitral de 29 de noviembre de 2010, aquel tribunal señaló, entre otros, que “el Gobierno de la Provincia de Mendoza […] reconoció [su…] responsabilidad […‘]por no haber garantizado las condiciones mínimas de seguridad, guarda e integridad física de los internos […]’” 295. 223. De este modo, la Corte considera que las autoridades del Estado estaban bajo la obligación de seguir una línea lógica de investigación dirigida a la determinación de las posibles responsabilidades del personal penitenciario por la muerte de Ricardo Videla, en tanto que las omisiones vinculadas con las condiciones de detención en las cuales se encontraba y/o su estado de depresión, pudieron contribuir a este hecho. El Estado tenía la obligación de desvirtuar la posibilidad de la responsabilidad de sus agentes, tomando en cuenta las medidas que debieron adoptar a fin de salvaguardar los derechos de una persona que se encontraba bajo su custodia (supra párrs. 188 a 190), y de recaudar las pruebas que ello implicara. 224. Por otro lado, este Tribunal ha afirmado que el procedimiento de la jurisdicción disciplinaria puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de sanciones a lo interno de las penitenciarías estatales 296. Sin embargo, 8 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154párr. 124, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, nota 193. 295 Cfr. Laudo Arbitral de 29 de noviembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 7662 a 7681). Asimismo, el tribunal ad hoc señaló que el cuerpo del joven Videla “presentaba signos de violencia” al momento en que falleció y que “la muerte se produjo por ahorcamiento”. 296 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 203, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148 párr. 327.

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