79
A.2.2.2. Otras violaciones alegadas
228. En cuanto al alegato de la representante conforme al cual supuestamente la prueba
recabada dentro del expediente judicial P-46824/05 fue valorada de manera arbitraria por
privilegiar algunas evidencias sobre otras, la Corte destaca que la jurisdicción internacional
tiene carácter subsidiario303, coadyuvante y complementario304, por lo que no desempeña
funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Al Tribunal le corresponde decidir si, en el caso
de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo,
consecuentemente, en responsabilidad internacional. Por lo tanto, la Corte no se
pronunciará respecto de este punto.
229. En cuanto a la alegada falta de diligencia en la investigación por el lapso de
aproximadamente siete meses entre agosto de 2005 y marzo de 2006, durante el cual
supuestamente “no se impulsó ninguna medida probatoria” (supra párr. 214), este Tribunal
constató que el mismo día en que falleció Ricardo David Videla Fernández se inició el
expediente judicial P-46824/05 y se realizó una necropsia al cadáver del interno. Además, el
30 de junio de 2005 el oficial Gustavo Olguin Masotto, miembro de la Policía Científica,
realizó una inspección en la celda de Videla Fernández. Asimismo, entre junio y septiembre
de 2005, se recopilaron, al menos, siete declaraciones testimoniales del personal de la
Penitenciaría Provincial de Mendoza, cuatro declaraciones testimoniales de personas
internadas junto con Ricardo Videla y dos declaraciones testimoniales de miembros de la
Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias. Igualmente, se tomó la declaración de
otra persona que visitó la Penitenciaría con dicha Comisión en los días previos a la muerte
de Videla Fernández, la del médico del Servicio Penitenciario y la del enfermero de la
Penitenciaría (supra párr. 109). Del mismo modo, el 17 de marzo y el 12 de mayo de 2006,
declararon nuevamente un interno y un celador de la Penitenciaría de Mendoza. El 6 de
junio de 2006 la Fiscal de Instrucción Curri solicitó el archivo de las actuaciones y el 24 de
julio de 2006 el juez de garantías del 10º juzgado de Instrucción de Mendoza dispuso el
archivo de la causa. Así, esta Corte no cuenta con elementos para considerar que un plazo
de aproximadamente seis meses de inactividad procesal entre septiembre de 2005 y marzo
de 2006 haya sido irrazonable para este tipo de investigaciones, sin perjuicio a lo señalado
en el apartado A.2.1.1 de este capítulo.
B.
Investigación de las torturas cometidas en contra de Lucas Matías Mendoza
y Claudio David Núñez
B.1.
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
230. La Comisión manifestó que el Estado incumplió su deber de investigar efectivamente
toda denuncia de actos de tortura, ya que “tanto el fiscal instructor como el juez de la causa
fueron considerablemente inactivos en la búsqueda de las causas de los hechos
303
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso González
Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 38.
304
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver
también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La
Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana,
párr. 38.
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